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consecuencia de que las decisiones que los excluyeron de ejercer dicho derecho
fueron adoptadas en contravención de las garantías previstas en el artículo 8 de la
Convención y no pudieron ser controladas a través de un recurso judicial (supra
párrs. 164, 173 y 176).
XI
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
OBLIGACIÓN DE REPARAR
230. Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que
toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente178. En sus decisiones a este respecto, la Corte se
ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
231. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse
un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de
éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la
violación179.
232. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos éste, el tribunal
internacional determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar
las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización
que compense por los daños ocasionados180. Es necesario añadir las medidas de
carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos
lesivos como los ocurridos en el presente caso181. La obligación de reparar se regula
178
Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 120; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005.
Serie C No. 121, párr. 86; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 133.
179
Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 121; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 87; y Caso
de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 134.
180
Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 88; y Caso
de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 135.
181
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 18, párr. 88; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 54.
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