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118. Sin embargo, tales facultades y los procedimientos respectivos, deben estar
claramente establecidos en la ley. Así por ejemplo, es común en diversas constituciones que se
prevean regulaciones especiales para asegurar la observancia de las garantías de independencia e
imparcialidad en el actuar del poder legislativo en carácter de juzgador de altos funcionarios
sometidos a juicios políticos. Esto no ocurrió en el presente caso, lo que permite inferir que el
Congreso Nacional no actuó con las garantías de independencia necesarias para cesar a las víctimas.
119. Además de lo anterior, y en relación con la garantía de imparcialidad, la Comisión
considera que en el presente caso concurren una serie de elementos con base en los cuales se
genera una duda razonable sobre la imparcialidad del Congreso Nacional en el cese de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo a la interpretación del Congreso Nacional,
el supuesto plazo de nombramiento habría expirado en enero de 2003. A pesar de ello, fue recién el
8 de diciembre de 2004, tras una convocatoria a sesiones extraordinarias por parte del Presidente
de la República, que el Congreso Nacional decidió cesar a las víctimas argumentando que estaban en
funciones prorrogadas por casi dos años. Esto ocurrió precisamente en un contexto político álgido
de tensiones entre las Altas Cortes ecuatorianas y los poderes ejecutivo y legislativo. A esto se
suma la evidente arbitrariedad en la interpretación del Congreso Nacional de la Disposición
Transitoria Vigésima Quinta de la Constitución Política de 1998 para hacerla aplicable a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a pesar que de su texto resulta claro que no aplicaba a
funcionarios nombrados antes del 10 de agosto de 1998. De esta forma, ante las presiones
externas, incluidas las presiones del Poder Ejecutivo, la falta de actuación del Congreso Nacional en
el ejercicio de su supuesta competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia durante dos años y la activación de esa supuesta competencia precisamente en un contexto
político de fuertes tensiones con el Poder Judicial, además de la evidente arbitrariedad de la
interpretación en la que se basó la decisión, generan una duda sobre la objetividad y el estricto
apego a la ley, que permiten inferir la ausencia de imparcialidad del Congreso Nacional en el
presente caso.
120. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó el derecho a ser juzgado por
autoridad competente, independiente e imparcial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Hugo Quintana Coello, Alfredo Contreras Villavicencio, Teodoro Coello
Vásquez, Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo
Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno, Estuardo Hurtado
Larrea, Ángel Lescano Fiallo, Galo Pico Mantilla, Jorge Ramírez Álvarez, Carlos Riofrío Corral, José
Vicente Troya Jaramillo, Rodrigo Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez,
Gonzalo Zambrano Palacios, Milton Moreno Aguirre, Arturo Donoso Castellón, Ernesto Albán
Gómez, Hernán Quevedo Terán, Jorge Andrade Lara, Clotario Salinas Montaño y Armando Serrano
Puig.
121. Finalmente, en cuanto a las garantías contempladas en el artículo 8.2 de la
Convención Americana, ha quedado establecido que el cese de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, fue dispuesto tras la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso Nacional por
parte del Presidente de la República. Esta convocatoria fue realizada el 5 de diciembre de 2004 y la
resolución fue aprobada por el Congreso el 8 de diciembre de 2004, sin que se cuente con
información alguna en el sentido de que a las víctimas les hubiera sido otorgada alguna posibilidad
de defenderse. Por el contrario, el mismo Estado de Ecuador reconoció que no correspondía
notificarles sobre el procedimiento ni otorgarles el derecho de defensa a los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. Ya la CIDH dejó claro que en virtud de los estándares internacionales
aplicables, en todo proceso de separación del cargo de jueces y juezas, deben mediar las garantías
del debido proceso, con independencia de la denominación del trámite en la legislación interna.