34 Asimismo, la Corte ha señalado que “para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla” 113 . De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 114 . 128. Respecto de la relación entre el derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención y las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, la Corte ha señalado que: El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales 115 . A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención 116 . 129. La Comisión observa que en el presente caso las víctimas no interpusieron ningún recurso judicial para impugnar la Resolución de cese emitida por el Congreso Nacional el 8 de diciembre de 2004. Según alegaron los peticionarios, la no presentación de recursos se debió principalmente a i) la existencia de una decisión del Tribunal Constitucional que declaraba expresamente la improcedencia de acciones de amparo; ii) los reiterados rechazos de las acciones presentadas por los ex Vocales del Tribunal Constitucional destituidos en similares circunstancias; y iii) la falta de garantías de independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional llamado a conocer en última instancia eventuales recursos de amparo. 130. Por su parte, el Estado argumentó que no es procedente alegar la violación del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, pues en el presente caso no se interpusieron recursos internos como la acción de inconstitucionalidad o los recursos en la vía contencioso administrativa. 131. La Comisión recuerda que en la etapa de admisibilidad, particularmente en el análisis del requisito de agotamiento de los recursos internos, resolvió lo pertinente sobre los efectos CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa del Servicio de Alcantarillado y Agua Potable de Lima vs. Perú. 16 de enero de 2010. Párr. 57. 113 Corte IDH. OC..Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 24; y Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136. 114 Corte I.D.H. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 145, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 111. 115 Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 60. Citando. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 99. 116 Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 60. Citando. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207.

Seleccionar párrafo de destino3