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procesales de la no presentación de los recursos referidos por el Estado. En la etapa de fondo
corresponde a la CIDH pronunciarse sobre los alegatos de los peticionarios relativos a la
imposibilidad de presentar acciones de amparo en el contexto determinado en el que se encontraban
y si esta situación afectó su derecho a la protección judicial.
132. Al respecto, la Comisión ha dado por probado que el 2 de diciembre de 2004 el
Tribunal Constitucional emitió una decisión mediante la cual estableció que para suspender los
efectos de una resolución parlamentaria, por supuesta violación de la Constitución, la única acción
que cabía era la de inconstitucionalidad que debía interponerse ante el Tribunal Constitucional. En
consecuencia, estableció que todos los jueces del país debían rechazar de plano e inadmitir cualquier
acción de amparo que se presentara en ese sentido. Asimismo, se agregó que de no hacerlo, el juez
respectivo podría enfrentar acciones judiciales 117 . De esta decisión, cabe destacar varios elementos.
133. En primer lugar, la decisión fue emitida a solicitud expresa del entonces Presidente
de la República “para impedir que los jueces de instancia acepten al trámite acciones de amparo
constitucional en contra de la Resolución Parlamentaria 25-160, adoptada por el Congreso Nacional
el 25 de noviembre de 2004”. Si bien esta decisión del Tribunal Constitucional fue emitida antes del
cese de las víctimas del presente caso, la Comisión recuerda que mediante la Resolución
Parlamentaria 25-160, el Congreso Nacional dispuso el cese de los Vocales del Tribunal
Constitucional en similares términos a la Resolución 25-181, mediante la cual el mismo Congreso
Nacional, días después, dispuso el cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Además, aunque la solicitud del Presidente de la República se limitó a la Resolución Parlamentaria
25-160, el Tribunal Constitucional restringió la procedencia de los recursos de amparo para
impugnar las resoluciones parlamentarias en general.
134. En efecto, como se narró en los hechos probados, frente a los recursos de amparo
interpuestos por algunos ex Vocales del Tribunal Constitucional, los jueces fueron coincidentes en
indicar que en virtud de lo establecido por el Tribunal Constitucional el 2 de diciembre de 2004,
dicho recursos eran improcedentes para cuestionar la constitucionalidad de resoluciones
parlamentarias. De esta manera, la Comisión considera que la decisión del Tribunal Constitucional de
2 de diciembre de 2004 constituyó un impedimento para que los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia pudieran presentar recursos de amparo contra la resolución que dispuso su cese.
135. En segundo lugar, la Comisión nota que la decisión del Tribunal Constitucional de 2
de diciembre de 2004 se basó en una resolución previa emitida por la Corte Suprema de Justicia el
27 de junio de 2001, mediante la cual aclaró algunos criterios relativos al amparo constitucional. De
la lectura de dicha resolución, resulta evidente que la misma no puede sustentar la improcedencia
del recurso de amparo para impugnar la resolución de cese emitida por el Congreso Nacional. En
efecto, lo que estableció la Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 2001 fue que la acción de
amparo no procede frente a actos normativos y resoluciones de alcance general, puesto que
respecto de los mismos cabe la acción de inconstitucionalidad.
136. La Comisión considera que la resolución mediante la cual el Congreso Nacional cesó
a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no puede entenderse en forma alguna como una
resolución de alcance general, pues a través de la misma se dispuso de los derechos e intereses de
las víctimas, con afectaciones particulares que no pueden ser impugnadas a través de una acción de
inconstitucionalidad, cuya naturaleza es general y abstracta. En ese sentido, la Comisión considera
que la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 se basó en una interpretación
contraria al texto de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2001, en la
cual pretende encontrar sustento.
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de 2004).
Anexo 9. Decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 (Anexo a la petición inicial recibida el 30 de diciembre