142. Asimismo y de especial relevancia para el presente caso, el Comité se refirió al derecho a elegir y aceptar libremente empleo y a las “condiciones laborales seguras” como parte del estándar de aceptabilidad y calidad del derecho al trabajo, en los siguientes términos: Aceptabilidad y calidad. La protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones, especialmente el derecho del trabajador a condiciones justas y favorables de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras, el derecho a constituir sindicatos y el derecho a elegir y aceptar libremente empleo113. 143. En cuanto al deber de proteger frente acciones de actores no estatales, indicó que “el incumplimiento de dicho deber se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros” 114 . Asimismo, la Corte ha señalado que “el Estado es entonces responsable por sí mismo tanto cuando funciona como empleador, como por la actuación de terceros que actúen con su tolerancia, aquiescencia o negligencia, o respaldados por alguna directriz o política estatal que favorezca la creación o mantenimiento de situaciones de discriminación”115. 144. Al respecto, la CIDH entiende que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del Sistema Interamericano, los Estados partes deben prevenir la conculcación de los derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. De acuerdo al Comité DESC, ello incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas de tales violaciones. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las empresas ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades116. 145. Finalmente, dentro de las obligaciones básicas de los Estados respecto de este derecho se incluye la garantía de acceso al empleo, en especial en relación a las personas y grupos desfavorecidos y marginados117, tal es el caso de las personas que se encuentran en una situación de pobreza. 146. Por su parte, en los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo y reconocen que toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias; entre las que se incluyen el derecho a un salario digno, seguridad e higiene, la prohibición de labores peligrosas a los menores de 18 años y todo aquel que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral118. 147. Toda vez que el Estado ha reconocido que en el municipio de Santo Antônio de Jesus se vivía en una situación general de pobreza y se ha referido a dicha situación como causa de la problemática del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005. Párr. 12. 114 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005. Párr. 35. 115 Corte IDH, Opinión Consultiva 18/03. De 17 de Septiembre de 2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 152. 116 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 24. Sobre las obligaciones de los Estados en el contexto de las actividades empresariales. 10 de agosto de 2017. párrs. 14 y ss. 117 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005. párr. 31. 118 Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San Salvador”, artículos 6 y 7. 113 29

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