cual es imprescindible que haya recursos disponibles, efectivos y rápidos así como el acceso a información
pertinente que permita resolver una denuncia.131
156.
La Corte ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios
legales disponibles ya que impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y
la total indefensión de las víctimas y sus familiares” 132.
157.
Específicamente respecto del plazo razonable, según los términos del artículo 8.1 de la
Convención, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los cuatro
elementos que ha tomado en cuenta en su jurisprudencia, a saber: a) la complejidad del asunto; b) a actividad
procesal de los interesados; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 133.
158.
La Comisión considera que el retardo en el desarrollo de la investigación no puede justificarse
en razón de la complejidad del asunto cuando i) hay individualización de posibles autores; ii) consta la
existencia de testigos; y iii) existen posibles líneas de investigación. En todo caso, a fin de que un argumento de
complejidad sea procedente, no es suficiente con que los Estados invoquen en términos genéricos la
complejidad de un asunto. Es necesario que se presente información específica que vincule en cada caso la
complejidad con la demora134.
159.
Así, el proceso penal fue iniciado de oficio el mismo día de la explosión y se presentó
acusación formal el 12 de abril de 1999. El Estado afirmó que las actuaciones procesales y los recursos
judiciales en Brasil estaban siendo manejados de conformidad con la complejidad del caso que involucra 70
víctimas y siempre en respeto a los derechos a la libertad personal de los acusados. La Comisión estima, sin
embargo, que el gran número de víctimas no ha sido el motivo de la demora en el procedimiento penal, pues
los posibles responsables fueron identificados por las autoridades policiales y judiciales en las primeras etapas
de la investigación. Además, el Estado no ha demostrado que la investigación se ha demorado como
consecuencias de diligencias probatorias específicas respecto de las 70 víctimas, especialmente cuando el
hecho generador de las muertes y lesiones fue uno solo – la explosión – y no se encontraría en duda el nexo de
causalidad entre la explosión y las muertes y lesiones. En todo caso, aún cuando se tratara de un caso complejo,
la Comisión considera que no existe justificación para un retardo procesal de más de 18 años.
160.
Por otra parte, la Comisión no encuentra elementos que permitan inferir que existió algún tipo
de actividad o conducta de parte de los familiares de las víctimas que hubiera entorpecido la investigación. La
Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus
familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos 135. Sin embargo, la búsqueda efectiva
de la verdad corresponde al Estado y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios 136. En el presente caso, tratándose de violaciones de derechos
humanos de gravedad, era el Estado el que tenía el deber de impulsar la investigación de oficio.
161.
En cuanto a la actuación de las autoridades judiciales, el Estado indicó que el procedimiento
penal especial de Tribunal de Jurados prevé trámites más extensos y fases procesales adicionales al proceso
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 24. Sobre las obligaciones de los Estados en el
contexto de las actividades empresariales. 10 de agosto de 2017. párrs. 41 y 45.
132 Corte IDH., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 186; Corte IDH., Caso del Tribunal
Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 123; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de
noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211.
133 CIDH. Informe No. 110/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr.100.
134 CIDH. Informe No 34/14. Caso 12.492. Fondo. Carlos Escaleras Mejía y familia, párr. 172.
135 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 376. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr.
246.
136 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 376. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Masacres de Río
Negro, párr. 193.
131
32