nombramiento de los magistrados del TSE. Si bien dicho proceso de nombramiento no está bajo análisis en el presente caso que se circunscribe al cese del señor Colindres, la Comisión no deja de notar la influencia política y partidista respecto de tres de los cinco miembros del TSE – uno de ellos, la presunta víctima. 51. Tomando en cuenta el hecho de que el señor Colindres fue elegido por una terna de un partido político, al aplicarle análogamente al cese en sus funciones las competencias y causales relacionadas con su designación, se abrió una puerta a que lo que se debatiera en el proceso llevado a cabo por la Asamblea Legislativa fuera, esencialmente el contenido de las sentencias firmadas por él y si las mismas resultaron favorables a los intereses de un sector de su partido que se encontraba en pleno conflicto. La Comisión destaca que el principio de independencia judicial implica que los jueces y juezas no sean separados del cargo por las decisiones que emiten – salvo supuestos de error inexcusable, que no fue invocado en el caso – cuyos criterios deben ser impugnados por medio de los recursos que procedan contra dichas decisiones. 52. La Comisión destaca también que la falta de claridad sobre la competencia de la Asamblea para cesar a los miembros del TSE también se vio reflejada, además de la ausencia de normativa, en la información que aparece en los debates del pleno de la Asamblea Legislativa donde diputados explicaron que ante la falta de disposición normativa para la destitución de algunos funcionarios -elegidos con base en la misma norma que los magistrados del TSE- resultaba imposible su separación hasta adoptarse modificaciones legislativas, así como en el voto disidente de un miembro de la Sala de lo Constitucional. 53. En segundo lugar, la Comisión observa que además de la falta de regulación sobre la competencia de la Asamblea Legislativa, tampoco existía regulación alguna sobre el procedimiento a seguir, de manera que el señor Colindres contara con previsibilidad sobre sus pasos, formas de ejercer su defensa y recursos disponibles contra una eventual decisión desfavorable. Esta garantía también se encuentra contemplada en el artículo 8.1 de la Convención. 54. La Comisión considera que si bien el Estado se encuentra facultado para cesar a funcionarios públicos, incluyendo jueces y juezas que incurran en las causales disciplinarias previstas por la ley, es responsabilidad estatal crear la institucionalidad necesaria, incluyendo la regulación expresa sobre competencias y procedimientos, a fin de que dicha facultad pueda ser ejercida con arreglo a sus obligaciones internacionales, en particular, las relativas al debido proceso que, como se indicó previamente, frente a autoridades judiciales son de carácter reforzado. 55. A la luz de lo anterior, la Comisión concluye que la Asamblea Legislativa no tenía la atribución para separar al magistrado Colindres y que el Estado no había regulado previamente los procedimientos aplicables para el cese de los miembros del Tribunal al cual pertenecía. En consecuencia, el Estado de El Salvador es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención en perjuicio del señor Colindres en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, dado que en virtud del artículo 2 de la Convención los Estados deben adoptar en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para “armonizar su normativa interna” en cuanto “al procedimiento y los órganos competentes para decidir los procesos disciplinarios”84, la Comisión considera que el Estado violó también el artículo 2 de la Convención Americana. 56. Una vez determinado que la Asamblea Legislativa no era competente en el caso y que no existía procedimiento previamente establecido, todos los actos que emanaron de dicho órgano y en el marco del procedimiento ad hoc implementado en el caso, fueron producidos en violación del artículo 8 de la Convención Americana, de tal forma que no resultaría necesario analizar las otras garantías del debido proceso85. Sin perjuicio de ello, a efectos de que el Estado pueda adoptar las medidas correspondientes para 84 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 215. 85 Corte IDH. Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 223 y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 241.

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