45. El artículo 8.1 de la Convención consagra el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley. De esta forma, las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”77. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales o ad hoc78. 46. Los Estados tienen la facultad de diseñar y organizar los procedimientos disciplinarios al interior de éstos. Tales procesos deben aplicarse con arreglo a procedimientos previamente establecidos que indican las autoridades y las normas procesales que correspondan79. Tal garantía se encuentra satisfecha cuando la autoridad disciplinaria se origina en una norma establecida con anterioridad a la causa80 y, correlativamente, dicha norma se viola cuando el órgano disciplinario carece de competencia, establecida por ley81. 47. La Comisión ha indicado que únicamente un proceso de designación que sea transparente, basado en criterios objetivos y que garantice la igualdad de los candidatos y candidatas, es una garantía fundamental para la independencia del Poder Judicial 82. Justamente en virtud de la importante función que realizan los órganos encargados de los procesos de nombramiento, ascensos y sanciones disciplinarias de jueces y juezas y la objetividad que requieren para su actuación, la Comisión ha considerado que es conveniente que los Estados establezcan un órgano independiente que tenga entre sus funciones el nombramiento, ascenso y destitución de los jueces 83. 48. En el presente caso, no está en controversia que la Constitución no atribuía expresamente a la Asamblea Legislativa la competencia para cesar o destituir a los magistrados del TSE. Tampoco está en controversia que no existía regulación alguna sobre el procedimiento para ejercer la facultad disciplinaria contra los miembros de dicho Tribunal. 49. En primer lugar, la Comisión considera que el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional que consideró que esta atribución correspondía a la misma autoridad que los nombró, no puede en sí mismo, sustituir la función de la ley de ofrecer, previamente al procedimiento en el caso concreto, la seguridad jurídica necesaria en cuanto a la previsibilidad de la autoridad competente y el consecuente alcance de dicha competencia. Lo anterior resulta aún de mayor relevancia tratándose de un proceso de carácter sancionatorio contra un juez, a la luz del carácter reforzado que tiene la inamovilidad de quienes ostentan tal función a fin de salvaguardar su independencia. 50. La Comisión considera que en el presente caso y a la luz del principio de independencia judicial, resulta aún más problemática la interpretación de la Sala de lo Constitucional en el sentido de otorgar competencia a la autoridad designadora, tomando en cuenta la manera como está contemplado el proceso de 77 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de Noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 75. 78 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de Noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 75. 79 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 50. 80Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 53. 81 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 221. 374. 82 CIDH, Democracia y derechos humanos en Venezuela (2009), párr. 187. 83 Ver. CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, párr.

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