e. Revisión del fallo sancionatorio y el derecho a la protección Judicial 75. El derecho a recurrir del fallo hace parte del debido proceso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 h) de la Convención 107. Sobre esta garantía los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de la ONU establecen que “las decisiones que se adopten en los procesos disciplinarios, de suspensión o separación del cargo estarán sujetos a una revisión independiente” 108. La revisión del fallo condenatorio exige la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida109 , lo cual precisa que sea verificada por un superior jerárquico que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada 110. 76. En el presente caso, la Comisión advierte que el Estado no ha acreditado en el marco jurídico aplicable un recurso que garantice una revisión del fallo condenatorio en el marco de un proceso de carácter disciplinario. En relación con el amparo, el fallo de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 claramente indica que “la Sala no es una instancia para revisar el criterio vertido por la Asamblea Legislativa en el Decreto Legislativo n. 348, ni las valoraciones materiales o actuaciones procedimentales”. No consta prueba alguna que acredite que el recurso de habeas corpus o exhibición personal, también utilizados por el señor Colindres, tuvieran la virtualidad de lograr una revisión del fallo. En consecuencia, al no encontrarse regulada la posibilidad de apelar la decisión de la Asamblea Legislativa, el Estado incumplió, en perjuicio del señor Colindres el derecho establecido el artículo 8.2 h) de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 77. Por otra parte, en virtud del artículo 25 de la Convención, los Estados deben ofrecer un recurso adecuado y efectivo contra actos violatorios de sus derechos, tanto los establecidos en la Convención como en la ley111. 78. La Comisión observa que en los recursos interpuestos por el señor Colindres, éste alegó diversas violaciones al debido proceso, que incluyen la falta de competencia de la Asamblea Legislativa para separar de su cargo a un magistrado del TSE, incompetencia e irregularidades de la Comisión Especial para asegurar el derecho de defensa y la violación al principio de legalidad. La Comisión observa que la respuesta de la Sala de lo Constitucional, se dirigió en lo fundamental a validar la interpretación según la cual la Asamblea tenía competencia para disponer el cese de magistrados del TSE y no analizó debidamente los argumentos del señor Colindres. 79. La Comisión considera que si bien el señor Colindres, tuvo acceso al recurso de amparo como un medio de protección constitucional que tendría la virtualidad de proteger sus derechos, la Sala de lo Constitucional, no analizó la compatibilidad de los argumentos planteados por el señor Colindres, a la luz de los derechos protegidos en la Constitución y en la Convención Americana, lo cual era su obligación. Lo anterior no obstante, como se ha demostrado, los alegatos del señor Colindres en el marco de los amparos interpuestos, coinciden con las violaciones a la Convención Americana ya establecidas en el presente informe respecto de las cuales la víctima tenía derecho a ser protegido judicialmente. Por el contrario, tales violaciones se convalidaron con las determinaciones de la Sala de lo Constitucional. 107 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 158 108 Principio 20 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. 109 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 165. 110 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 245. 111 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78.

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