80.
Por otra parte, la Comisión no deja de notar que mientras se tramitaba el amparo
interpuesto por el señor Colindres que suspendió provisionalmente la ejecución del acto reclamado, consta
que la Asamblea Legislativa aprobó la creación de una comisión especial para las implicaciones
institucionales generadas por el fallo de la Corte Suprema de Justicia. Según algunos diputados, tal suspensión
en el marco de un proceso judicial de amparo era una “intromisión” y debía investigarse a la Corte a fin de
que ésta “sea garante realmente del imperio de la ley y del estado de derecho”. La Comisión no cuenta con
información sobre el desarrollo que tuvo dicha comisión, sin embargo, advierte que la misma se constituyó en
una especie de veeduría de las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, en una posible
presión externa a sus actuaciones.
81.
En vista de todo lo anterior, la Comisión considera que el Estado salvadoreño también es
responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
f.
Plazo razonable y derecho a la protección judicial respecto de la demanda civil
82.
Tal como se estableció en los hechos probados, el señor Colindres interpuso una demanda
civil para obtener una reparación respecto de su primera destitución. Este proceso tardó desde el 12 de enero
de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2009, es decir, casi 11 años. Además, de la información disponible no
resulta que el Estado hubiese dado cumplimiento a la reparación ordenada. En ese sentido, la Comisión
estima pertinente analizar esta demanda y su cumplimiento a la luz de la garantía de plazo razonable y del
deber de cumplir los fallos judiciales.
83.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales112. La Comisión y la Corte han utilizado reiteradamente los siguiente elementos para analizar la
razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la
conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso113.
84.
Por otra parte, la CIDH ha sostenido que “para que el Poder Judicial pueda servir de manera
efectiva como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se requiere que éste
exista de manera formal, sino que además sea independiente, imparcial y que sus sentencias sean
cumplidas”114. La Corte Interamericana ha señalado que uno de los componentes del derecho a la protección
judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, es que los Estados “garanti[cen] los medios
para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por (…) autoridades
competentes115”. En ese sentido, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución 116.
85.
En cuanto a la razonabilidad del plazo, la Comisión observa en primer lugar que el Estado no
aportó justificación sobre el lapso de casi once años que duró hasta la sentencia definitiva.
112 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166;
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de
la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
113 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30
de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
114 CIDH, Caso 12.357, Demanda ante la Corte IDH, Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría
General de la República, Perú, 1 de abril de 2008, párr. 52.
115 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; y Caso
Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No.
216, párr. 166.
116 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio
de 2011. Serie C No. 228, párr. 104.