80. Por otra parte, la Comisión no deja de notar que mientras se tramitaba el amparo interpuesto por el señor Colindres que suspendió provisionalmente la ejecución del acto reclamado, consta que la Asamblea Legislativa aprobó la creación de una comisión especial para las implicaciones institucionales generadas por el fallo de la Corte Suprema de Justicia. Según algunos diputados, tal suspensión en el marco de un proceso judicial de amparo era una “intromisión” y debía investigarse a la Corte a fin de que ésta “sea garante realmente del imperio de la ley y del estado de derecho”. La Comisión no cuenta con información sobre el desarrollo que tuvo dicha comisión, sin embargo, advierte que la misma se constituyó en una especie de veeduría de las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, en una posible presión externa a sus actuaciones. 81. En vista de todo lo anterior, la Comisión considera que el Estado salvadoreño también es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. f. Plazo razonable y derecho a la protección judicial respecto de la demanda civil 82. Tal como se estableció en los hechos probados, el señor Colindres interpuso una demanda civil para obtener una reparación respecto de su primera destitución. Este proceso tardó desde el 12 de enero de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2009, es decir, casi 11 años. Además, de la información disponible no resulta que el Estado hubiese dado cumplimiento a la reparación ordenada. En ese sentido, la Comisión estima pertinente analizar esta demanda y su cumplimiento a la luz de la garantía de plazo razonable y del deber de cumplir los fallos judiciales. 83. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales112. La Comisión y la Corte han utilizado reiteradamente los siguiente elementos para analizar la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso113. 84. Por otra parte, la CIDH ha sostenido que “para que el Poder Judicial pueda servir de manera efectiva como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se requiere que éste exista de manera formal, sino que además sea independiente, imparcial y que sus sentencias sean cumplidas”114. La Corte Interamericana ha señalado que uno de los componentes del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, es que los Estados “garanti[cen] los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por (…) autoridades competentes115”. En ese sentido, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución 116. 85. En cuanto a la razonabilidad del plazo, la Comisión observa en primer lugar que el Estado no aportó justificación sobre el lapso de casi once años que duró hasta la sentencia definitiva. 112 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 113 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 114 CIDH, Caso 12.357, Demanda ante la Corte IDH, Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República, Perú, 1 de abril de 2008, párr. 52. 115 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 166. 116 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 104.

Seleccionar párrafo de destino3