86.
Sin perjuicio de ello, la Comisión considera que del expediente no surgen elementos que
permitan considerar que la demanda y su resolución revestían una especial complejidad que justificaba la
demora mencionada. En cuanto a la actuación de las autoridades judiciales, tal como se indicó en los hechos
probados, si bien la decisión de primera instancia fue emitida el 23 de diciembre de 1999 y la de segunda
instancia el 13 de junio de 2001, el recurso de casación fue resuelto más de ocho años después. La Comisión
nota que por la naturaleza del recurso de casación, el debate era esencialmente una cuestión de derecho.
Además, la Comisión no cuenta con información sobre diligencias practicadas durante dicho lapso y, como se
dijo, el Estado tampoco lo justificó. En cuanto a la actuación del interesado, no surge del expediente que el
señor Colindres hubiera tenido alguna actuación que entorpeciera el proceso.
87.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que la demanda civil no
cumplió con la garantía de plazo razonable, en violación del artículo 8.1 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Colindres.
88.
Finalmente, hasta la fecha del presente informe la Comisión no ha sido informada de que el
señor Colindres hubiese recibido la reparación ordenada en el marco de la demanda civil. En consecuencia, la
Comisión observa que dicho mecanismo, además de que tuvo una duración irrazonable en los términos
analizados anteriormente, tampoco fue oportunamente ejecutado en violación del artículo 25.2 c) de la
Convención Americana.
3.
Derechos al acceso a la función pública
89.
El artículo 23.1 c) establece el derecho de jueces y juezas a acceder a cargos públicos “en
condiciones de igualdad”. La Corte ha interpretado este artículo indicando que cuando se afecta en forma
arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia
judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y
permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c” 117.
90.
En el presente caso, la apertura de los procesos disciplinarios en contra del señor Colindres
fue motivada por la actuación que tuvo como magistrado del TSE en cuestiones relacionadas con el PDC.
Como ya se acreditó, el señor Colindres fue separado del cargo en un proceso arbitrario plagado de
violaciones al debido proceso y al principio de legalidad en los términos descritos en el presente informe. En
tales circunstancias y en consistencia con el criterio mencionado en el párrafo anterior, la Comisión considera
que el Estado también violó el artículo 23.1 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio del señor Colindres.
VI.
CONCLUSIONES
91.
La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales, al principio de legalidad, a los derechos políticos y a la protección judicial, consagrados en
los artículos 8.1, 8.2 b), c) y h), 9, 23. 1 c), 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Eduardo Benjamin Colindres.
VII.
RECOMENDACIONES
92.
Con fundamento en las anteriores conclusiones,
Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 192.
117