7 Comisión señala que México es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Asimismo, México ratificó la Convención de Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado Parte en dicho tratado. 28. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, ya que se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Otros requisitos para la admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 29. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (i) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 30. En la presente petición el Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos, en virtud de que existe una investigación abierta en el fuero penal ordinario. Por su parte, los peticionarios sostienen que existe retardo injustificado en los procesos internos, dada la gravedad de los hechos denunciados y que en un primer momento el asunto fue conocido por la justicia militar. Alegan asimismo la inexistencia de un recurso judicial efectivo para denunciar la alegada desaparición forzada de las presuntas víctimas. 31. En vista de los alegatos de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en la presente petición, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. La Comisión observa que el objeto de la presente petición se refiere a los hechos relacionados con la alegada desaparición forzada de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado y a aspectos relacionados con el esclarecimiento judicial de los mismos. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Alvarado Fabela (padre), María de Jesús Espinoza Peinado (madre), N.S.A.E. (hija, de 16 años), M.P.A.E. (hija, de 16 años), D.A.E. (hija, de 13 años), María de Jesús Alvarado Espinoza (hermana) y su esposo Rigoberto Ambriz Marrufo e hijos R.A.A. (de 14 años), I.A.A.A. (de 11 años), J.E.A.A. (de 9 años), y A.Y.A.A. (de 7 años); iii) Familiares de Rocío Irene Alvarado Reyes: A.M.U.A (hija, de 4 años), Patricia Reyes Rueda (madre), A.A.R. (hermano, de 15 años), R.A.A.R. (hermano, de 14 años), Manuel Reyes Lira (abuelo) y María de Jesús Rueda Villanueva (abuela).

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos