8
Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal8 y que, en esos casos, éste
constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones
penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.
32.
En lo pertinente al requisito bajo estudio, la CIDH tiene en cuenta que los familiares de
las presuntas víctimas habrían realizado, entre otras, las siguientes denuncias: i) ante el Ministerio
Público del fuero común de Buenaventura el 31 de diciembre de 2009; ii) ante la Procuraduría General
de la República, ante el Ministerio Público de la Federación, el 6 de enero de 2010.
33.
Al respecto, la CIDH nota que el asunto fue conocido inicialmente en la jurisdicción penal
militar y en el fuero ordinario. En la jurisdicción militar, la Procuraduría General de Justicia Militar
ordenó el inicio de la averiguación previa No. 5ZM/04/2010 el 26 de febrero de 2010, en virtud de la
declinatoria de competencia realizada por la autoridad ministerial de la Procuraduría General de la
República. La investigación fue iniciada por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, y
posteriormente se decretó su archivo definitivo. El 29 de diciembre de 2011, las diligencias realizadas
por la autoridad militar fueron remitidas a la Procuraduría General de la República.
34.
En la jurisdicción ordinaria, se iniciaron indagatorias a cargo de la Unidad de
Investigación de Personas Ausentes, Extraviadas y Desaparecidas, y de la Fiscalía Especial para Delitos de
Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas. De acuerdo a la información disponible, la
investigación se encuentra actualmente a cargo de la Procuraduría General de la República, que
adelanta la averiguación previa No. AP/PGR/CHIH/JUA/3634/2011, por la presunta comisión del delito
de privación de libertad en perjuicio de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado.
35.
Subsidiariamente y en relación a los procesos judiciales, la Comisión observa que el 6 de
enero de 2010, se interpuso un recurso de amparo ante el Juzgado Sexto del Distrito, denunciando la
“detención ilegal y posterioridad desaparición” de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado. Dentro
del trámite del recurso, se tuvo por “inexistente [la] autoridad Titular de la Guarnición Militar”.
Asimismo, mediante resolución de 6 de junio de 2011, se ordenó el archivo definitivo del expediente,
dado que la demanda se tuvo por no interpuesta por falta de ratificación de los agraviados directos.
36.
Al respecto, la CIDH entiende que el recurso de amparo es el equivalente al recurso de
habeas corpus dentro de la legislación mexicana. En ese sentido, observa que el mismo fue interpuesto
con el objeto de conocer el paradero de las presuntas víctimas, pero que fue rechazado in limine por la
falta de ratificación de la demanda de los afectados directos, que en el presente caso serían las personas
respecto de las cuales se alega su desaparición. En virtud de ello, la Comisión considera que si bien los
peticionarios agotaron el recurso adecuado en relación con la situación denunciada, dicho recurso no
resultó eficaz en los términos del artículo 46.2.a para determinar el paradero de Nitza Paola, Rocío Irene
y José Ángel Alvarado9.
37.
Por otra parte, la Comisión observa que pese a las diligencias desplegadas por las
autoridades internas, la investigación relacionada con la supuesta desaparición de las presuntas víctimas
no ha avanzado en la determinación de su paradero, a tres años de ocurridos los hechos. En dicho
8
CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97. Ver
también Informe No. 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párr. 392.
9
CIDH, Informe de Admisibilidad No. 75/07, Petición 12.322. Antonio González Méndez vs. México. 15 de octubre de
2007, párr. 47.
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