2 B.- Doctrina interamericana 7. 5. Tal perspectiva pareciera ser compartida por la doctrina interamericana, como lo demostraría el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 1997 8, en cuanto señala que: “Los pueblos indígenas tienen los derechos colectivos que son indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros” 9 6. Por su parte, los Comentarios del Comité Jurídico Interamericano a 1998 10 seguiría la misma orientación al afirma que: dicho Proyecto, de “El derecho internacional en el ámbito de los derechos humanos protege, con pocas excepciones, derechos individuales, si bien se reconoce que, en ciertos casos el ejercicio de derechos individuales sólo puede ejercerse efectivamente de manera colectiva.” II.- DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. A.- Eventual nueva perspectiva. 7. Sin embargo, también es cierto que la CorteIDH, en la misma sentencia de autos, se ha referido a la citada Comunidad Xákmok Kásek como el sujeto que reclama derechos y ello particularmente en lo que dice relación con el derecho al territorio 11 y con la “propiedad comunitaria” que le correspondería 12 e, incluso, menciona expresamente a la Comunidad como la beneficiaria de las medidas que decreta 13, aunque en algunos de estos últimos casos lo hace remitiéndose a los fundamentos de la resolución en donde, en cambio, alude a los miembros de la colectividad 14 y en otros lo hace indistintamente a éstos y a la Comunidad 15. 8. Con esas referencias, entonces, la CorteIDH, sin alejarse de su posición tradicional, parecería dejar margen para que en el futuro pudiese disponer de la posibilidad de adoptar nueva aproximación en la materia y eso, en particular, al afirmar, en el párrafo 85 del fallo en comento, que “ha considerado que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana.” 16 7 Aún cuando bajo este subtítulo se aluden a resoluciones de dos órganos de una organización internacional, la OEA, por lo que podría considerarse que se trataría más bien de manifestaciones de la fuente auxiliar del Derecho Internacional, denominada “Resoluciones de Organizaciones Internacionales Declarativas de Derecho”, se les cataloga, empero, como doctrina, otra fuente auxiliar del Derecho Internacional, en atención a que una es una propuesta de Declaración aún no adoptada por quién corresponde y la otra contiene observaciones sobre la primera y en ambos casos, son emitidas por órganos consultivos de la referida organización internacional. 8 AG/RES.1479 (XXVII-O/97). 9 Artículo II.2. primera frase. 10 OEA/Ser.Q CJI/doc.29/98 rev.2 11 Ej.: párrafo 64 y ss. y 80 y ss. 12 Ej.: párrafo 85 y ss. 13 Puntos Resolutivos 13 a 15, 23, 25 y 26. 14 Ver supra nota 6 con relación a puntos resolutivos 13, 15 y 23. 15 Puntos Resolutivos 25 y 26. 16 Artículo 21. “Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

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