instrumentos internacionales así como jurisprudencia de órganos internacionales y de tribunales nacionales coinciden con la definición indicada271. 213. A continuación, la Comisión determinará si lo sucedido a Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes constituyó una desaparición forzada, a la luz de cada uno de los elementos descritos, tomando en cuenta la prueba disponible, incluyendo la prueba indiciaria y circunstancial que, como se indicó anteriormente, resulta especialmente relevante en casos de desaparición forzada de personas por la naturaleza misma de esta violación. 1. En cuanto a la privación de libertad 214. En cuanto a la privación de libertad, la Comisión observa que existen testigos presenciales que en su conjunto indican que José Ángel Alvarado Herrera, Nitza Paola Alvarado Espinoza y Rocío Irene Alvarado Reyes, fueron privados de su libertad en la noche del 29 de diciembre de 2009 en el Ejido Benito Juárez, por parte de un grupo de entre ocho y diez personas que portaban armas largas y vestían uniformes que identificaron como de militares. 215. Específicamente, en cuanto a la privación de libertad de José Ángel Alvarado Herrera y Nitza Paola Alvarado Espinoza, se cuenta con el testimonio presencial de Obdulia Espinoza Beltrán, esposa de José Ángel Alvarado, quien observó lo sucedido desde la ventana de la casa en donde tuvo lugar la privación de libertad. Además, María de Jesús Alvarado, quien acudió a dicho lugar tras la detención, constató que el vehículo del que según la señora Espinoza Beltrán habían sido sustraídos José Ángel Alvarado Herrera y Nitza Paola Alvarado Espinoza, efectivamente se encontraba allí, sin llaves ni estéreo y que había sangre en el piso. De esta forma, el testimonio de María de Jesús Alvarado confirma varios elementos del testimonio presencial de Obdulia Espinoza Beltrán. 216. Por su parte, respecto de la privación de libertad de Rocío Irene Alvarado Reyes, que había tenido lugar con posterioridad a la de sus dos familiares, la Comisión nota que existen tres testimonios presenciales: Patricia Reyes, R.A.A.R y A.A.R, madre y hermanos de Rocío Irene Alvarado Reyes respectivamente. Los tres coincidieron en describir que varios hombres vestidos de militares y armados, ingresaron en su casa con violencia y se llevaron a Rocío Irene Alvarado Reyes. 217. La Comisión observa que entre el 30 de diciembre de 2009 y el 1 de enero de 2010, la familia interpuso denuncias y efectuó solicitudes de información ante diversas entidades estatales, manteniendo en sus descripciones consistencia sobre las circunstancias que rodearon la privación de libertad de sus familiares. 218. La Comisión considera que estos testimonios, la consistencia de los mismos al momento de efectuar las denuncias respectivas, sumado a la falta de información sobre el destino o paradero de las tres personas desaparecidas al día de hoy y a la ausencia de hipótesis distinta a la de privación de libertad el 29 de diciembre de 2009, son elementos que, en su conjunto, permiten concluir que el primer requisito se encuentra satisfecho. 271 En el ámbito del sistema interamericano, véase: Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 55; y, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 60. En el ámbito del sistema europeo, véase: ECHR Case of Kurt v. Turkey. Application No. 15/1997/799/1002. Judgment of 25 May 1998, pars. 124-128; Case of Çakici v. Turkey, Application no. 23657/94. Judgment of 8 July 1999, para. 104-106. En el ámbito de tribunales nacionales, véase: Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007; Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, entre otros. 46

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