264. De otra parte, la Comisión observa que cuando han surgido elementos que requerían de una respuesta inmediata como la llamada presuntamente de Nitza Paola Alvarado Espinoza el 3 de febrero de 2010, las autoridades a cargo de la investigación demoraron injustificadamente la práctica de pruebas y el análisis de sus resultados, dejando sin perspectiva de efectividad cualquier respuesta sobre la procedencia de la llamada, la cual tuvo lugar largos meses después de que se denunció la misma y se limitó a concluir que se trató de una línea telefónica usada para fines extorsivos. Tampoco se determinó oportunamente la posición satelital del lugar del cual provino, lo cual, de haberse efectuado inmediatamente, hubiera podido arrojar información sobre el posible paradero de al menos una de las personas desaparecidas. 265. Otro aspecto que no fue investigado a profundidad y sobre el cual el Estado no ha aportado una explicación satisfactoria se relaciona con la camioneta de la cual habrían sido sustraídos José Ángel Alvarado Herrera y Nitza Paola Alvarado Espinoza. Es información no controvertida que dicha camioneta quedó bajo custodia estatal precisamente el día de la desaparición y que la misma fue devuelta a María de Jesús Alvarado Espinoza el 15 de febrero de 2015. A pesar de la relevancia del hecho de que la camioneta vinculada a la desaparición estuviere bajo custodia estatal, no se desarrolló una línea de investigación sobre cómo la camioneta llegó a los patios de la Subprocuraduría de Justicia Zona Norte. 266. Adicionalmente, la Comisión observa que otro aspecto que ha obstaculizado el avance diligente de la investigación tiene que ver con las distintas calificaciones que han tenido los hechos en el marco de las múltiples investigaciones que se han iniciado. Así, a pesar de que desde las denuncias iniciales aparecían claramente elementos que permitían considerar la posible comisión de una desaparición forzada, los hechos fueron calificados en varias oportunidades y por varias entidades investigativas como “abuso de autoridad” o “privación ilegal de libertad”, siendo recién en mayo de 2012, dos años y medio después del inicio de la desaparición, que los hechos fueron calificados por primera vez como una posible desaparición forzada, lo que motivó una declinatoria de competencia al fuero federal. Sin embargo, en el fuero federal continuó investigándose bajo otros delitos, siendo muy recientemente que se ha retomado la calificación de lo sucedido como una posible desaparición forzada. 267. Sobre este punto, si bien corresponde a las autoridades internas establecer los tipos penales aplicables en el marco de sus competencias, puede ocurrir que calificaciones inadecuadas a nivel internos se constituyan en un factor de impunidad, o bien porque no responden a la gravedad de la conducta, o bien porque impide la investigación exhaustiva de todos los elementos constitutivos de una grave violaciones de derechos humanos. Es por ello que varios instrumentos internacionales relativos a graves violaciones de derechos humanos como la tortura o la desaparición forzada obligan a los Estados partes a tipificar adecuadamente en el marco de sus legislaciones internas los delitos respectivos. Esto implica que, cuando se tengan elementos para considerar que ha ocurrido un hecho de desaparición forzada, las investigaciones respectivas deben iniciarse bajo dicho tipo penal pues, de lo contrario, no se estarían investigando elementos tan esenciales de esta grave violación de derechos humanos como lo es el encubrimiento o la negativa a dar información. 268. La Comisión considera que la falta de identificación y consistencia, desde el inicio de las investigaciones, de los hechos denunciados como una posible desaparición forzada, tuvo un impacto en la manera en que se desplegó la investigación y en la asignación equivocada de competencias durante años, afectando la diligencia e inmediatez requerida en estos casos. La Comisión observa que este tema continúa siendo materia de debate en las investigaciones internas. En efecto, si bien, el 31 de marzo de 2014 la Fiscalía presentó una orden de aprehensión en contra de un elemento del ejército, el Juez que conoció de dicha solicitud la denegó por considerar que no se acreditó el tercero de los elementos del delito de desaparición forzada previsto por el artículo 215-A. La Comisión nota que la PGR llamó la atención respecto a que el titular del órgano jurisdiccional que denegó la orden de aprehensión analizó un expediente de más de once mil fojas en menos de 24 horas. 269. Finalmente, la Comisión observa que tampoco se han investigado diligentemente las amenazas recibidas por parte de la familia Alvarado, las cuales han sido denunciadas oportunamente. Al menos dos han sido graves amenazas de muerte y, por sus contenidos, las mismas parecieran vincularse con la participación de miembros de la familia en la búsqueda de sus seres queridos y en la lucha por la obtención 56

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