264.
De otra parte, la Comisión observa que cuando han surgido elementos que requerían de una
respuesta inmediata como la llamada presuntamente de Nitza Paola Alvarado Espinoza el 3 de febrero de
2010, las autoridades a cargo de la investigación demoraron injustificadamente la práctica de pruebas y el
análisis de sus resultados, dejando sin perspectiva de efectividad cualquier respuesta sobre la procedencia de
la llamada, la cual tuvo lugar largos meses después de que se denunció la misma y se limitó a concluir que se
trató de una línea telefónica usada para fines extorsivos. Tampoco se determinó oportunamente la posición
satelital del lugar del cual provino, lo cual, de haberse efectuado inmediatamente, hubiera podido arrojar
información sobre el posible paradero de al menos una de las personas desaparecidas.
265.
Otro aspecto que no fue investigado a profundidad y sobre el cual el Estado no ha aportado
una explicación satisfactoria se relaciona con la camioneta de la cual habrían sido sustraídos José Ángel
Alvarado Herrera y Nitza Paola Alvarado Espinoza. Es información no controvertida que dicha camioneta
quedó bajo custodia estatal precisamente el día de la desaparición y que la misma fue devuelta a María de
Jesús Alvarado Espinoza el 15 de febrero de 2015. A pesar de la relevancia del hecho de que la camioneta
vinculada a la desaparición estuviere bajo custodia estatal, no se desarrolló una línea de investigación sobre
cómo la camioneta llegó a los patios de la Subprocuraduría de Justicia Zona Norte.
266.
Adicionalmente, la Comisión observa que otro aspecto que ha obstaculizado el avance
diligente de la investigación tiene que ver con las distintas calificaciones que han tenido los hechos en el
marco de las múltiples investigaciones que se han iniciado. Así, a pesar de que desde las denuncias iniciales
aparecían claramente elementos que permitían considerar la posible comisión de una desaparición forzada,
los hechos fueron calificados en varias oportunidades y por varias entidades investigativas como “abuso de
autoridad” o “privación ilegal de libertad”, siendo recién en mayo de 2012, dos años y medio después del
inicio de la desaparición, que los hechos fueron calificados por primera vez como una posible desaparición
forzada, lo que motivó una declinatoria de competencia al fuero federal. Sin embargo, en el fuero federal
continuó investigándose bajo otros delitos, siendo muy recientemente que se ha retomado la calificación de lo
sucedido como una posible desaparición forzada.
267.
Sobre este punto, si bien corresponde a las autoridades internas establecer los tipos penales
aplicables en el marco de sus competencias, puede ocurrir que calificaciones inadecuadas a nivel internos se
constituyan en un factor de impunidad, o bien porque no responden a la gravedad de la conducta, o bien
porque impide la investigación exhaustiva de todos los elementos constitutivos de una grave violaciones de
derechos humanos. Es por ello que varios instrumentos internacionales relativos a graves violaciones de
derechos humanos como la tortura o la desaparición forzada obligan a los Estados partes a tipificar
adecuadamente en el marco de sus legislaciones internas los delitos respectivos. Esto implica que, cuando se
tengan elementos para considerar que ha ocurrido un hecho de desaparición forzada, las investigaciones
respectivas deben iniciarse bajo dicho tipo penal pues, de lo contrario, no se estarían investigando elementos
tan esenciales de esta grave violación de derechos humanos como lo es el encubrimiento o la negativa a dar
información.
268.
La Comisión considera que la falta de identificación y consistencia, desde el inicio de las
investigaciones, de los hechos denunciados como una posible desaparición forzada, tuvo un impacto en la
manera en que se desplegó la investigación y en la asignación equivocada de competencias durante años,
afectando la diligencia e inmediatez requerida en estos casos. La Comisión observa que este tema continúa
siendo materia de debate en las investigaciones internas. En efecto, si bien, el 31 de marzo de 2014 la Fiscalía
presentó una orden de aprehensión en contra de un elemento del ejército, el Juez que conoció de dicha
solicitud la denegó por considerar que no se acreditó el tercero de los elementos del delito de desaparición
forzada previsto por el artículo 215-A. La Comisión nota que la PGR llamó la atención respecto a que el titular
del órgano jurisdiccional que denegó la orden de aprehensión analizó un expediente de más de once mil fojas
en menos de 24 horas.
269.
Finalmente, la Comisión observa que tampoco se han investigado diligentemente las
amenazas recibidas por parte de la familia Alvarado, las cuales han sido denunciadas oportunamente. Al
menos dos han sido graves amenazas de muerte y, por sus contenidos, las mismas parecieran vincularse con
la participación de miembros de la familia en la búsqueda de sus seres queridos y en la lucha por la obtención
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