de justicia. La Comisión observa que la fuente de dichas amenazas no ha sido esclarecida hasta el momento y que tampoco se han vinculado como posibles elementos relevantes en las investigaciones sobre la desaparición de José Ángel Alvarado Herrera, Nitza Paola Alvarado Espinoza y Rocío Irene Alvarado Reyes. 270. Todos los anteriores elementos, tomados en su conjunto, permiten concluir que el Estado no ha investigado los hechos del presente caso con la debida diligencia, en violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Ángel Alvarado Herrera, Nitza Paola Alvarado Espinoza y Rocío Irene Alvarado Reyes, así como de sus familiares conforme a los párrafos 59 al 61 del presente informe. 3. El plazo razonable 271. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como uno de los elementos del debido proceso, que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. Según los términos de dicha norma, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los elementos que los órganos del sistema interamericano han tomado en cuenta, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 300. La Corte Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales301, por lo cual, corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular302. 272. Desde que el Estado tomó conocimiento de los hechos del caso mediante la denuncia de los familiares al día siguiente de la desaparición hasta la fecha, han transcurrido 5 años y 10 meses. 273. En cuanto al primer elemento, el caso puede entenderse, en principio, complejo. La Comisión recuerda que aún en casos que puedan considerarse complejos por su propia naturaleza, resulta necesario que el Estado en cuestión argumente específicamente las razones por las cuales la complejidad ha afectado concretamente las investigaciones. La Comisión considera que ello no ha sucedido en el presente caso. De la revisión de los expedientes con que cuenta la Comisión resulta que no fue la complejidad la que ha provocado que a la fecha se haya identificado tan sólo a un posible responsable de manera muy reciente, no se hubieran esclarecido los hechos ni impuesto las sanciones respectivas. Por el contrario, como fue descrito en la sección anterior, el caso ha sido conocido por múltiples autoridades quienes se han trasladado durante años la competencia y muchos de los elementos que podrían haber generado el diseño e implementación de líneas de investigación que vinculaban a agentes estatales, surgieron desde el inicio sin que se les diera adecuado seguimiento. 274. En cuanto a la actuación de las autoridades estatales, la Comisión reitera las múltiples falencias descritas en la sección relativa a la debida diligencia. Además, la Comisión observa que existieron varios periodos de inactividad, sin que los mismos hayan sido justificados específicamente por parte del Estado. Así por ejemplo, en el año 2012 solamente se registraron diligencias entre el 3 de enero de y 9 de febrero de 2012, y no tiene información respecto a si se realizaron diligencias adicionales durante todo ese año. La Comisión resalta también en este punto lo ya indicado en el sentido de que autoridades en el marco de la justicia penal militar obstaculizaron en varias oportunidades la práctica de prueba relacionada la posible 300 CIDH, Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr. 100. Corte I.D.H., Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 301 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriram. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 302 párr. 142. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, 57

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