causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido”306. 282. El artículo 11.2 de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas. Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias307. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar308. 283. En virtud del principio iura novit curia, respecto del artículo 22.1 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que este es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Dicho artículo contempla, inter alia, el derecho de las personas de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate309. 284. En el presente caso, la Comisión considera que el sólo hecho de la desaparición de sus tres familiares, ha generado un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre, la cual se ha venido profundizando por la falta de una investigación efectiva, diligente y en un plazo razonable. 285. Además del sufrimiento psíquico y moral inherente a todo caso de desaparición forzada, la Comisión observa que en el presente caso varios miembros de la familia han tenido que soportar amenazas y hostigamientos en su búsqueda de justicia, lo cual los ha mantenido expuestos a una situación de temor y zozobra incompatible con su integridad personal. La Comisión destaca la grave amenaza denunciada por el padre de José Angel Alvarado relativa a una llamada telefónica el 29 de diciembre de 2011 en la que se le indicó: “nosotros tenemos a tu hijo y está vivo, te vamos a matar como un perro a ti y tus hijos, tienes 12 horas para dejar la casa y la ciudad, si no los matamos a todos porque están hablando demasiado”. También el 28 de agosto de 2011 la casa de Jaime Alvarado fue allanada violentamente de manera incompatible con el derecho contemplado en el artículo 11 de la Convención y su esposa encontró un mensaje que indicaba “porque te quisimos quebrar y no se pudo pero ya te tenemos culero y te va a cargar la verga a ti y a tu pinche familia atte ya sabes quién”310. Tanto las amenazas como el allanamiento guardan razonable relación de causalidad con los hechos del presente caso y, la participación de agentes estatales en los mismos, se fortalece con la conclusión del presente informe sobre la calificación de lo sucedido como desaparición forzada. 286. Esta situación generó el desplazamiento forzado de la mayoría de los miembros de los grupos familiares. Específicamente, el padre de José Ángel Alvarado Herrera decidió huir conjuntamente con 306 Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 87; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de 2006. Serie C No. 162, párr. 123 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 105. 307 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 193. Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165. Párr. 95; Corte I.D.H Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 14, párrs. 193 y 194. 308 309 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 197. 310 Anexo IX. Escrito de los Peticionarios enviado dentro del trámite de MP 10-10 ante la Corte IDH el 29 de agosto de 2011. 59

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