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En cuanto a Reparaciones
159. Al reconocer su responsabilidad sobre los hechos del 6 y 9 de mayo de 1992 el Estado se
refirió de forma expresa al tema de reparaciones y solicitó a la Corte que fije las medidas de
reparación (supra párr. 144), manifestando su firme intención de cumplir con medidas que
correspondan. La Corte determinará las medidas de reparación correspondientes, para lo cual
también tomará en cuenta lo expresado por el Estado respecto a las reparaciones que “acepta” y
las oposiciones que presentó sobre algunas medidas de reparación solicitadas.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
160. En este capítulo la Corte formulará algunas consideraciones respecto de los hechos objeto
del presente caso, y la determinación de presuntas víctimas.
A)
RESPECTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE CASO
161. Es preciso considerar dos cuestiones en este punto. Por una parte la Comisión y la
interviniente no coinciden en la descripción de algunos hechos ocurridos entre el 6 y 9 de mayo
de 1992; por la otra, en lo que toca a los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de mayo de
1992, la Comisión incluyó en la demanda menos hechos que los desarrollados por la interviniente
común.
162. Antes de pronunciarse sobre esos asuntos, la Corte reafirma su jurisprudencia en materia
de establecimiento de hechos, en el sentido de que, en principio, “no es admisible alegar nuevos
hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan
explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a
las pretensiones del demandante”, así como con la excepción que implican los hechos
supervinientes 7. Asimismo, el Tribunal reitera que
tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de
derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda
constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte
de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en
información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de
8
conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos .
163. Por otra parte, la Corte ha tomado nota de que en el párrafo 79 de la demanda la
Comisión señaló que
desea resaltar que el objeto de la presente demanda
de la legislación antiterrorista en el Perú, en virtud
privadas de la libertad, toda vez que no es materia
cabe destacar que durante el procedimiento ante la
internacional del Estado por la lamentable muerte
trasciende lo relativo a la promulgación y aplicación
de la cual algunas de las víctimas se encontraban
de los hechos denunciados y probados. Asimismo,
Comisión no se analizó la eventual responsabilidad
de un policía que ocurrió en el desarrollo de los
7
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 89; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 68; y Caso de la Masacre
de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 57.
8
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 191; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7,
párr. 55; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59.