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De acuerdo con informaciones de sobrevivientes y el contenido de un acta de incautación de
armas de 10 de mayo de 1992, sí existían armas al interior del penal en la época de los hechos.
El Estado y la administración carcelaria no cumplieron con los estándares de seguridad y control
de establecimientos carcelarios. De haber impedido la tenencia de armas entre los internos, el
Gobierno no habría tenido razón para esperar resistencia armada por parte de los internos.
Frente a la posibilidad de este tipo de resistencia, nada dictaba la necesitad de obrar con fuerza
física para ponerle fin al conflicto surgido entorno al operativo, como efectivamente se hizo en la
madrugada del 6 de mayo de 1992.
Frente a la resistencia de los internos se pueden adoptar medidas tales como: negociar con los
internos; ofrecer recompensas por cumplir o amenazar con castigos; restringir determinados
componentes del régimen de visitas en la prisión; o usar fuerza física para someter, confinar o
trasladar a los internos. El uso de la fuerza debió ser la última medida en utilizarse. Recurrir a
la fuerza de inmediato debilita y elimina la posibilidad de otras estrategias. Por tal razón los
internos no podían confiar en que sus vidas serían respetadas cuando los oficiales de policía les
decían que se entregaran, lo que también impidió un acuerdo pacífico.
La inclusión de las granadas de sonido y los disparos como medios de hostigamiento pueden ser
claramente encuadradas en la definición de tortura formulada en la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Dado que la fuerza física representa un medio permitido para el control interno de las cárceles, es
necesario evaluar si la empleada por el Estado fue proporcional al grado de resistencia de los
internos y al objetivo que se pretendía lograr en el operativo.
A partir de la reconstrucción de los acontecimientos hecho por la Comisión de la Verdad y
Reconciliación y por la demanda de la Comisión, es posible distinguir dos fases en la respuesta de
los internos ante la situación planteada. La primera de ellas se puede calificar de resistencia a las
autoridades; la segunda de rendición. La resistencia se inició antes del 6 de mayo de 1992
cuando los internos tapiaron puertas y ventanas y reforzaron los muros de los pabellones y se
prolongó hasta las 6 de la tarde del 9 de mayo, momento en que los internos empezaron a
rendirse ante las autoridades. Durante la fase de resistencia, no existe evidencia alguna de
riesgo de fuga. Al contrario, los internos se refugiaban en sus pabellones a manera de
atrincheramiento.
El “Operativo Mudanza 1” se inició con tres explosiones y el ingreso de un número indeterminado
de efectivos policiales disparando armas de fuego. El uso de la fuerza fue desproporcionado, ya
que según el acervo probatorio no se presenta ninguna de las circunstancias contempladas en los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en los que se estipula que se podrá utilizar armas de fuego
en un operativo de traslado si surge un peligro inminente de muerte o de lesiones graves
proveniente de los internos, o la amenaza de fuga con claras indicaciones de su intención
inmediata de matar o herir gravemente a alguien.
No existe testimonio específico que indique que los internos utilizaron armas, no hay evidencia
alguna ni resultados de los exámenes forenses que permitan deducir dicha circunstancia. Por el
contrario, hay evidencia donde consta que las fuerzas armadas disparaban indiscriminadamente
contra los internos, dando como resultado la muerte de varios internos que trataban de
trasladarse de un lugar a otro para protegerse de los disparos. El cadáver del señor Hugo Juárez
Cruzatt presentaba 11 impactos de bala con diferentes trayectorias. Dieciséis de los internos que
se rindieron fueron separados del grupo y ejecutados en distintos lugares del penal. Dichas
muertes constituyen ejecuciones extrajudiciales.