-80- 224. Es reconocido que durante los conflictos armados internos e internacionales las partes que se enfrentan utilizan la violencia sexual contra las mujeres como un medio de castigo y represión. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección. 225. Al respecto, en su Informe Final la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú afirmó que en el conflicto armado existió “una práctica […] de violaciones sexuales y violencia sexual contra mujeres principalmente”, la cual “es imputable […] en primer término a agentes estatales [… y] en menor medida a miembros de los grupos subversivos”. Asimismo, la CVR señaló que durante el referido conflicto los actos de violencia sexual contra las mujeres tenían como objetivos castigar, intimidar, presionar, humillar y degradar a la población. 226. La Corte ha constatado que diversos actos que se dieron en el presente caso en perjuicio de las mujeres respondieron al referido contexto de violencia contra la mujer en dicho conflicto armado (infra párrs. 306 a 313). 227. Con base en lo expuesto en este capítulo en relación con el contexto en que ocurrieron los hechos y sobre la ejecución del llamado “Operativo Mudanza 1”, que buscaba atentar contra la vida e integridad de las internas e internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal Castro Castro, la Corte ha tenido por establecido que en el presente caso se presentaron múltiples factores que determinan la gravedad de tales hechos y que serán considerados por este Tribunal para determinar las consecuencias jurídicas en los siguientes capítulos sobre las alegadas violaciones a la Convención Americana. X VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 (DERECHO A LA VIDA) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Alegatos de la Comisión 228. En cuanto a la alegada violación del artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó, en resumen, lo siguiente: “Falta de prevención y uso excesivo de la fuerza” a) hubo una manifiesta falta de previsión de las autoridades peruanas en supervisar y controlar a los internos dentro de los pabellones en los que supuestamente se produjo la resistencia al traslado, y en la facilitación del ingreso de armas; b) al iniciar el operativo el Estado no recurrió a mecanismos alternativos tendientes a lograr una solución negociada al traslado o a debilitar la capacidad de resistencia de los internos y rechazó en forma expresa la intervención de los representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Comisión Episcopal de Acción Social, de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las fuerzas de seguridad del Estado emplearon, desde el inicio del resolución 2000/45 de la Comisión de Derechos Humanos, “La violencia contra la mujer perpetrada y/o condonada por el Estado en tiempos de conflicto armado (1997- 2000)”, E/CN.4/2001/73, párr. 44; y Defensoría del Pueblo del Perú. Informe Defensorial No. 80, Violencia Política en el Perú: 1980-1986 un acercamiento desde la perspectiva de género, capítulo IV, págs. 34, 35 y 45.

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