-85vinculados vis a vis aquellos bajo su jurisdicción a no someter a aquellos grupos sociales a
actos genocidas”; y
k)
en el presente caso se configura el genocidio en virtud de que el Estado “es
responsable por asesinar miembros del grupo de prisioneros en cuestión”, causarles daño
físico y mental de gravedad, así como someter a dicho grupo a “condiciones de vida
calculadas para causar su destrucción física en todo o en parte”. Además estos actos
fueron cometidos contra estos prisioneros “por considerárseles parte de un grupo
específico el cual era blanco del Estado”. El “intento” o “dolo specialis” que requiere el
crimen de genocidio puede ser demostrado por diversos actos atribuidos al Estado.
Alegatos del Estado
230.
El Estado expresó:
a)
en su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes
y argumentos, que “acepta el incumplimiento de la obligación general de respeto y
garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana[, …] acepta la responsabilidad parcial en las violaciones del derecho a la vida[,
…] en tanto el Poder Judicial del Perú no se pronuncie sobre la verdad histórica y detallada
de los sucesos acaecidos entre el 6 y el 9 de mayo de 1992”;
b)
en sus alegatos finales orales señaló que el Perú, durante veinte años, vivió una
situación de conflicto interno sumamente grave” y que “los hechos del 6 al 9 de mayo [ de
1992 …] se cometieron contra internos de determinada orientación. Los actos de violencia
fueron dirigidos contra dos pabellones, o contra un pabellón principalmente, el pabellón 1
A y el pabellón 4B, ocupados en el momento de los hechos por internos acusados de
delitos de terrorismo vinculados al partido comunista del Perú Sendero Luminoso[. … E]l
acto tuvo un destino directo: atacar a Sendero Luminoso”;
c)
en sus alegatos finales escritos que “si bien a nivel del Fuero Interno se
determinarán las responsabilidad individuales, en los términos [d]el proceso actualmente
en trámite ante el Poder Judicial […,] no se puede dejar de reconocer la magnitud de los
hechos a que se refiere el presente proceso y la responsabilidad del Estado Peruano en los
mismos”; y
d)
que “reconoce su responsabilidad de los hechos acaecidos entre el 6 y el 9 de mayo
de 1992”.
Consideraciones de la Corte
231.
El artículo 1.1 de la Convención señala que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
232.
El artículo 4.1 de la Convención dispone que:
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.