-87de todas las personas bajo su jurisdicción130. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas131. 238. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad132, situación que se ve agravada cuando existe un patrón de violaciones de los derechos humanos133. De manera especial, los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción134. 239. Como se desprende de los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, los cuerpos de seguridad estatales solamente pueden recurrir al empleo de armas letales cuando sea “estrictamente inevitable para proteger una vida” y cuando resulten ineficaces medidas menos extremas135. 240. Como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de las cárceles, utilizando la fuerza si es necesario136. Al respecto, también ha establecido que al reducir alteraciones al orden público el Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia137. El poder estatal no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten 130 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 3, párr. 75; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 128, párr. 65; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 130. 131 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 3, párr. 75; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 131; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 120. 132 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 87; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 232; y Caso Huilce Tecse, supra nota 22, párr. 66. 133 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 87; Caso Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 21, párr. 128; y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 139. 134 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 3, párr. 102; y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 128, párr. 66. 135 Cfr. O.N.U., Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, Principios 4 y 9. En igual sentido, Cfr. Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. Medidas Provisionales, supra nota 125, Considerando decimoquinto, e Internado Judicial de Monagas (La Pica), supra nota 125, Considerando decimoséptimo. 136 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 128, párr. 70; Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 75; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 162; Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. Medidas Provisionales, supra nota 125, Considerando decimoquinto; y Caso del Internado Judicial de Monagas (La Pica). Medidas Provisionales, supra nota 125, Considerando decimoséptimo; y Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2005, Considerando decimosegundo. 137 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 217; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 67.

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