-92b)
el propio Estado, por su falta de prevención en el ingreso de armas al centro penal,
creó una situación en la que resultaba previsible la necesidad de someter por la fuerza a
los internos y, en consecuencia, ocasionarles eventuales lesiones a su integridad personal.
Es irrelevante quién ejecutó la primera agresión, pues aún si los prisioneros iniciaron un
motín o dispararon armas de fuego, existen indicios suficientes de que la policía utilizó
fuerza excesiva, innecesaria, sin gradualidad y desproporcionada contra los presos,
hiriendo a muchos de ellos;
c)
varios de los internos resultaron heridos por los disparos efectuados por las fuerzas
de seguridad mientras salían del pabellón 4B, luego de “haberse rendido y desarmado”;
d)
el Estado no investigó con la debida diligencia las lesiones producidas a los reclusos
en el curso del enfrentamiento, ni sancionó a los responsables. En consecuencia resulta
imposible para la Comisión determinar si algunas de las lesiones ocasionadas a los presos
se produjeron en utilización legítima, necesaria y proporcionada de la fuerza pública o en
legítima defensa por parte de algunos de sus agentes;
e)
el análisis efectuado por la Comisión en relación con la falta de prevención y el
exceso en el uso de la fuerza que ocasionaron violaciones del derecho a la vida, resulta
aplicable mutatis mutandi respecto de la violación del derecho a la integridad personal, en
concordancia con la obligación general de respeto y garantía contemplada en el artículo
1.1 de la Convención;
“Tratamiento otorgado a los internos con posterioridad a la toma de los pabellones 1A y
4B”
f)
en los días posteriores al operativo denominado “Mudanza 1” y hasta el 22 de mayo
de 1992, inclusive, los internos individualizados en la demanda fueron obligados a
permanecer acostados boca abajo en los patios conocidos como “tierra de nadie” y
“admisión”, sin que se les proveyera agua y alimento suficiente, ni se les permitiera
cambiarse de ropa, ni se les ofreciera mantas para abrigarse o un colchón donde
acostarse. Lo anterior, a pesar de que muchos de los reclusos habían sido heridos durante
el asalto;
g)
en los alegatos finales escritos indicó que los internos heridos que fueron
trasladados a centros de salud recibieron nuevos maltratos en el trayecto hasta dichos
establecimientos, así como nuevos intentos de ejecución extrajudicial. Fueron sometidos a
condiciones sanitariamente inadecuadas y moralmente denigrantes, lo que resulta
particularmente grave en el caso de las mujeres. Muchos de los heridos, aún cuando no
habían logrado recuperarse, fueron dados de alta con el único propósito de llevarlos
nuevamente a prisión, destacándose las vivencias de las señoras Gaby Balcázar y Miriam
Rodríguez, y del hijo de la señora Julia Peña Castillo, Víctor Olivos Peña, relatadas en el
curso de la audiencia pública ante la Corte;
h)
en los alegatos finales escritos indicó que las internas fueron tratadas por los
agentes estatales con particular desprecio y ensañamiento desde el inicio del ataque. Las
“situaciones [violatorias] tuvieron consecuencias particularmente graves para las víctimas
mujeres, varias de las cuales se encontraban embarazadas”. El asalto se inició en el único
pabellón de la prisión ocupado por mujeres, y tras la conclusión del operativo estuvieron
sometidas a condiciones atentatorias contra su dignidad como mujeres. Las internas
reubicadas en cárceles de mujeres fueron víctimas de maltratos físicos y psicológicos
durante el traslado y dentro de los establecimientos penitenciarios a los que fueron
llevadas. De la misma manera las heridas trasladadas a los hospitales fueron desnudadas