-94morgues, constituye en sí una violación al derecho a la integridad personal, por la angustia psíquica que generó en los familiares la injustificada dilación en informar sobre quiénes resultaron muertos y heridos; o) en los alegatos finales escritos indicó que particularmente las madres trataron sin éxito de obtener información sobre la situación de sus familiares, recibiendo todo tipo de insultos y agresiones físicas. Además tuvieron que pasar por terribles condiciones para buscar a sus seres queridos y recuperar sus restos, cuando lograban identificarlos. A la señora Julia Peña se le negó en reiteradas ocasiones que su hija se encontrara en la morgue, y para poder darle sepultura tuvo que entrar furtivamente a dicho lugar, abriendo los frigoríficos, encontrándose con el horror de los cadáveres descompuestos y hasta descuartizados de otras víctimas, que tampoco habían sido entregados a sus familias. Durante todo este proceso no recibió asistencia alguna de parte de los funcionarios encargados de la morgue; y p) en los alegatos finales escritos indicó que “[e]n virtud de […] evidencia presentada al proceso en forma sobreviniente, […] considera que el sufrimiento experimentado por dichos familiares por la falta de información, así como la impotencia y angustia soportadas durante años ante la inactividad de las autoridades estatales para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables de los mismos, constituyen razones por las cuales los familiares de las víctimas deben ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes en los términos del artículo 5 de la Convención, en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida en el mismo tratado”. Alegatos de la interviniente común 260. La interviniente común alegó la violación del artículo 5 de la Convención Americana. Además, alegó la violación de los artículos 1, 6, 7, 8, y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y de los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, apreciaciones que no se encuentran en la demanda presentada por la Comisión Interamericana. La interviniente alegó, en resumen, lo siguiente: “Hermenéutica del derecho humanitario y el derecho de los derechos humanos” a) “la asfixia, la privación de agua y alimentos, el hacinamiento forzado, el sufrimiento severo mental infligido por el ataque y las armas específicas escogidas para él constituyen una violación flagrante de la prohibición contra la tortura”; b) “el ataque fue diseñado como una reproducción del infierno”. Este ataque incluyó cortes de electricidad, bombardeo y bombas incendiarias que producían una luz anaranjada, en un ambiente de oscuridad absoluta y de voces gritando. Esto fue “intencionalmente planeado así” para que quedará en las neuronas de los sobrevivientes; “La incomunicación como forma de tortura” c) las condiciones de incomunicación aplicadas en las prisiones Santa Mónica, Castro Castro y Cachiche a los sobrevivientes del “operativo”, incluyeron aislamiento total del mundo exterior, “sin acceso a radios, periódicos, televisión, libros, actividades de trabajo o de estudio, las 24 horas del día, en celdas de 2 por 2 metros, con por lo menos otras 2 personas, con letrina incluida, sin acceso adecuado a agua corriente, ningún tipo de luz, con prohibición de hablar entre si, sin materiales de aseo, ropa de abrigo ni atención

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