además, del hecho de que los representantes remitieran la hoja de vida del señor
Ledesma Arronte, lo que indica que pretenden que su idoneidad profesional sea
considerada.
19.
Dado lo expresado, asiste razón al Estado. En efecto, la declaración del señor
Ledezma fue ofrecida como testimonial, cuando, en realidad, en caso de ser recibida,
tendría el carácter de una declaración pericial. En esta última calidad, no fue ofrecida en
forma oportuna. Por lo expuesto, esta Presidencia decide no admitir la declaración del
señor Ernesto Ledezma Arronte.
D. Solicitud del Estado de realizar una audiencia especial sobre las
excepciones preliminares
20.
El Estado solicitó que se fije una audiencia especial para resolver las
excepciones preliminares planteadas (supra nota a pie de página 2). Sostuvo que existen
“características excepcionales” del caso que justifican su petición. En tal sentido,
entendió que el caso resultaría inadmisible, por carecer de materia litigiosa (“ausencia
de litis"). Lo anterior, en tanto que reconoció su responsabilidad en el caso, a partir de
lo determinado en el Informe de Fondo y, según aseveró, “atendió de buena fe” las
recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana. Además, adujo que serían
inadmisibles alegatos de los representantes que no habrían sido formulados ante la
Comisión. México consideró que, en la audiencia especial que solicita, “la Corte podría
resolver el presente caso, sin repetir el análisis ya realizado por la Comisión”. Argumentó
que lo anterior, “permitiría a las partes acordar y agilizar el cumplimiento de las
reparaciones derivadas del reconocimiento de responsabilidad del Estado”.
21.
Los representantes, solicitaron que se declaren infundadas las excepciones
opuestas por el Estado y manifestaron su oposición a celebrar una audiencia especial
respecto a tales argumentos preliminares. Al respecto, entendieron que el estudio de las
excepciones preliminares implicaría un examen de fondo, por lo que efectuar una
audiencia especial llevaría a un “doble examen innecesario”. La Comisión también
consideró infundadas las excepciones, pero no se pronunció expresamente sobre la
solicitud del Estado de realizar una audiencia especial.
22.
El Presidente recuerda que el artículo 42.5. del Reglamento establece que
“[c]uando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las
excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas”. Asimismo, es
pertinente dejar sentado que el artículo 42.6 expresa que “[l]a Corte podrá resolver en
una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas
del caso”.
23.
Esta Presidencia nota que, por regla general, en función del principio de
economía procesal, procede celebrar una sola audiencia sobre excepciones preliminares
y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, salvo en casos sumamente
excepcionales, cuando se considere indispensable 15. Con escasas excepciones, la
práctica del Tribunal, desde hace varios años, ha consistido en recibir en una única
instancia procesal oral las declaraciones aportadas por las partes, así como también sus
15
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23
de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del
Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 73.
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