5 pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá adoptar este Tribunal 10. 12. En razón de lo anterior, y tomando en cuenta el número de declaraciones ofrecidas, esta Presidencia estima pertinente admitir la referida prueba ofrecida por los representantes (supra Considerando 10), según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5.A y B.). El valor de las mismas será determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. B) Citación de oficio a un declarante a título informativo para rendir declaración en la audiencia pública 13. El Estado ofreció, mediante escrito de 29 de enero de 2014 (supra Visto 6), el dictamen pericial del señor Oscar Orlando Bonilla Landa, dirigido a la “[v]erificación de los derechos sobre tierras de los asentamientos de la Comunidad del Triunfo de la Cruz conforme a sus títulos y la documentación relacionada. Asimismo, relacionar la cartografía institucional nacional existente en la temática de la tenencia de la tierra de la zona en referencia”. Adicionalmente, el Estado ofreció el dictamen pericial del señor Ismael Zepeda Ordoñez, dirigido a “[d]eterminar la delimitación mediante análisis histórico e investigación cronológica de la posesión de la tierra o propiedad ancestral de los miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz”. 14. Al respecto, el Presidente hace notar que la referida prueba ofrecida por el Estado no podía ser admitida ya que el Estado no presentó razones o argumentos para justificar fuerza mayor o impedimento grave que no hubiera permitido presentar los referidos medios probatorios con el escrito de contestación, ni manifestó por qué podría estar relacionado con hechos supervinientes, por lo que el referido escrito del Estado no fue transmitido a los representantes y a la Comisión (supra Visto 7). No obstante, mediante nota de Secretaría de 20 de febrero de 2014 se les informó sobre dicho escrito, indicando los nombres de los dos peritos propuestos por el Estado y los objetos de sus respectivas declaraciones (supra Visto 8), y mediante nota de la misma de 25 de marzo de 2014 se informó a las partes y a la Comisión que el Presidente estaba evaluando la necesidad de recabar las referidas declaraciones a título informativo y se solicitó a los representantes y la Comisión remitir las observaciones que estimaron pertinentes (supra Visto 14). 15. Los representantes, mediante escrito de 31 de marzo de 2014 (supra Visto 15), indicaron que “considera[ron] pertinente y útil para los fines del proceso” recibir la declaración del señor Oscar Orlando Bonilla Landa, pero que “debería rechazarse” la declaración del señor Ismael Zepeda Ordoñez, indicando que su hoja de vida “lo descalifica[ba] ad portas”, entre otros, en razón de que “no se acredit[ó] que el perito tenga publicaciones de naturaleza indexada o siquiera de opinión con un grado mínimo de importancia académica”. Asimismo, los representantes señalaron que “el perito no tiene la más mínima experiencia en materia de derecho de pueblos indígenas o del Sistema Interamericano o internacional de Derechos Humanos que pudiera ser útil a los fines del proceso”, que “su experiencia académica y literaria está centrada en una visión monocultural y heterogénea de la historia de Honduras” y que “se extraña especificidad que requiere el proceso”. Adicionalmente, indicaron que “[l]os panfletos publicados por el perito propuesto denotan […] una orientación política radical antidemocrática que solo compromete el principio universal de Derecho Internacional de buena fe que obliga al Estado en este proceso”. Asimismo, “[s]iendo que la temática histórica referente al origen, proceso territorial y cronología de los hechos del caso no han sido debatidos por el Estado, además de que ya consta prueba documental que acreditan estos hechos” los representantes concluyeron que “la prueba además de ser impertinente sería 10 Cfr. Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 8.

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