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Pudo ver a sus hijos ocho días después de su detención, y sólo en dos ocasiones
durante su permanencia en la DINCOTE, la última el 25 de febrero de 1993. Al día
siguiente fueron presentados ante la televisión como terroristas. Seguidamente
fueron llevados a la Carceleta del Palacio de Justicia, donde pudo verlos una sola
vez, y posteriormente, a la Veterinaria de la Marina. Luego fueron trasladados
nuevamente a la carceleta. Su hijo Luis Alberto estaba en muy malas condiciones de
salud. Después fue trasladado al Penal de Ica.
No se le notificó el traslado de Luis Alberto al Penal de Ica, y en dicho lugar pudo
verlo sólo dos semanas después. Para poder ingresar al penal recibía un trato
degradante, que consistía en revisiones físicas; incluso, en algunas oportunidades le
realizaron inspecciones vaginales.
Había condiciones muy difíciles para la
comunicación, pues sólo se le permitía visitar a sus hijos una vez por mes, durante
media hora; la comunicación era a través de una malla; al lado de sus hijos había un
policía, y otro al lado de ella. En una oportunidad el médico del penal le recetó unos
medicamentos a su hijo Luis Alberto. Denunció los maltratos sufridos por su hijo
ante la Fiscalía de la Nación en Lima y dos meses después un fiscal fue a investigar
las dichas alegaciones.
Su hijo fue excarcelado casi cinco años después de su detención, cuando la Comisión
ad hoc lo indultó, lo cual fue muy humillante porque su hijo era inocente y merecía
una absolución. Durante la detención de Luis Alberto, la familia recibió amenazas y
hostigamientos, y eran vigilados incluso después de que su hijo fuera liberado. Por
otra parte, la policía también empezó a investigar al hermano de la testigo, cuyo
teléfono fue intervenido. Como consecuencia de todos estos hechos su salud se ha
visto seriamente afectada.
VII
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
44.
Previamente al examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los
criterios generales que aplicará sobre la valoración de la prueba en este caso. La
mayoría de estos criterios han sido ya desarrollados por la jurisprudencia de este
Tribunal.
45.
En un tribunal internacional, cuyo fin es la protección de los derechos
humanos, como es el caso de la Corte Interamericana, el procedimiento reviste
particularidades propias que lo diferencian de un proceso de derecho interno. Aquél
es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje la Corte de cuidar la
seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.9
46.
Por otro lado, es necesario tener presente que la protección internacional de
los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En los casos en que
los Estados comparecen ante el Tribunal no lo hacen como sujetos de un proceso
penal. La función de la Corte no es imponer penas a los Estados o a las personas
culpables de violar derechos humanos, sino proteger a las víctimas de tales
violaciones, declarar internacionalmente responsables a los Estados por causa de
9
cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 60;
Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia
de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 38; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
42, párr. 38 y Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 70.