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52.
Este Tribunal, como lo ha señalado en otras oportunidades, “tiene criterio
discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten,
tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello como todo tribunal, puede
hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la ‘sana crítica’”.13 En
consideración de ello y con base en lo consignado en los párrafos anteriores, la Corte
incorpora al acervo probatorio la declaración rendida por Luis Alberto Cantoral
Benavides a que se refiere el párrafo anterior, para ser valorada de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
53.
El Estado se opuso también a la citación del Juez Instructor de Marina
identificado con el Código BT-10003000, quien no se presentó a declarar a pesar de
estar debidamente convocado. Para oponerse, el Perú alegó que la identidad de los
jueces que intervienen en los procesos por los delitos de traición a la patria y de
terrorismo es secreta, de acuerdo con la legislación interna sobre la materia.
54.
Esta Corte toma nota de dicha oposición; sin embargo, considera al respecto
que las partes deben allegar al Tribunal toda la prueba requerida por éste, sea
documental, testimonial, pericial o de otra índole. Los Estados no pueden alegar
razones de orden interno para dejar de cumplir con los requerimientos de esta Corte,
como sucede en este caso con la presentación del citado juez instructor en la
audiencia pública respectiva (supra párr. 30).
55.
Las partes, y en particular el Estado, deben facilitar al Tribunal todos los
elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a
petición de parte- a fin de que éste tenga el mayor número de elementos de juicio
para valorar y lograr conclusiones sólidas sobre los hechos. En los procesos sobre
violaciones de derechos humanos suele ocurrir que el demandante esté
imposibilitado para allegar pruebas, puesto que éstas, en muchos casos, no pueden
obtenerse sin la cooperación del Estado, que tiene el control de los medios
necesarios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.14
56.
En el presente caso, además de no facilitar la presentación del testigo
mencionado, el Estado omitió en varias oportunidades aportar la siguiente
documentación: legislación referente a todos los aspectos procesales del recurso
extraordinario de revisión; copia certificada del recurso de revisión interpuesto
contra la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar; resolución de la Corte
Suprema de Justicia de 22 de octubre de 1993; expediente del proceso tramitado en
el fuero militar contra Luis Alberto Cantoral Benavides; y documentos que debieron
haber sido reenviados por el Estado por encontrarse ilegibles. Además de ello, no
dio su anuencia para recibir el testimonio del señor Luis Guzmán Casas en territorio
peruano. En razón de lo mencionado, la Corte considera que el Estado incumplió con
la obligación de contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.
57.
En cuanto al certificado médico emitido por el Instituto de Medicina Legal del
Perú el 8 de febrero de 1993, esto es dos días después de la detención de Cantoral
Benavides, aportado por el Estado, con base en el cual negó que la supuesta víctima
hubiera sido torturada, es criterio de la Corte que dicho certificado no resulta
13
cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 9, párr. 40; Caso Loayza Tamayo,
Reparaciones, supra nota 9, párr. 57 y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 9, párr. 76.
14
cfr. Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 65; Caso
Gangaram Panday, supra nota 11, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 10, párrs. 141 y 142 y Caso
Velásquez Rodríguez, supra nota 10, párrs. 135 y 136.