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suficiente para enervar la versión de Cantoral Benavides sobre los tratos que se le
habrían propinado en prisión, toda vez que sólo probaría la inexistencia de lesiones
en un momento determinado, muy probablemente anterior a los malos tratos a los
que aquél fuera sometido. Por otra parte, surgen de autos indicios que permiten
afirmar que no fue riguroso el examen médico que dio lugar a la expedición del
aludido certificado (infra 63.g.) y que correspondió más bien a un mero trámite
formal de tipo administrativo.
58.
En relación con los testimonios rendidos en el presente caso, la Corte los
admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto
por la Comisión y, respecto del peritaje del señor Arsenio Oré Guardia, lo admite en
cuanto tenga que ver con el conocimiento del perito sobre el derecho nacional o
comparado. En lo que se refiere a la declaración del señor Julio Guillermo Neira,
ésta es incorporada al acervo probatorio en calidad de testimonial, al haber sido
ofrecido con ese carácter por la Comisión en el escrito de demanda.
59.
En cuanto a la declaración del Luis Alberto Cantoral Benavides, la Corte
estima que por ser él la presunta víctima en este caso y tener un interés directo en
el mismo, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro
del conjunto de las pruebas de este proceso. Sin embargo, se debe considerar que
las manifestaciones del señor Cantoral Benavides tienen un valor especial, pues él es
quien puede proporcionar mayor información sobre ciertos hechos y presuntas
violaciones cometidas en su contra. Teniendo en cuenta las afirmaciones de la
Comisión sobre el hecho de que el inculpado permaneció incomunicado, el testimonio
de éste adquiere un alto valor presuntivo, ya que si ese hecho pudiera quedar
demostrado, implicaría necesariamente que sólo el señor Cantoral Benavides y el
Estado tendrían conocimiento del trato que se dio al primero durante el
correspondiente periodo.15 Por ende, la declaración a que se hace referencia se
incorpora al acervo probatorio con las consideraciones expresadas.
60.
En cuanto a la prueba producida en el caso Loayza Tamayo e incorporada al
acervo probatorio del presente caso (supra párr. 38), por decisión de la Corte, cabe
señalar que la misma se valorará dentro del contexto del conjunto de pruebas de
este proceso y de acuerdo con las reglas de la “sana crítica”.
61.
En relación con el oficio del Registro Único de Denuncias y Expedientes
(RUDE), la certificación de la Oficina Ejecutiva de Registro Penitenciario del Instituto
Nacional Penitenciario y la copia certificada de lo actuado en el proceso penal
seguido contra Luis Alberto Cantoral Benavides y otros por el delito de terrorismo,
aportados como prueba para mejor resolver a solicitud de la Corte, los mismos serán
valoradas dentro del contexto del conjunto de pruebas del presente caso.
62.
El Decreto Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) es considerado útil para la
resolución del presente caso, por lo cual es agregado al acervo probatorio, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.16
VIII
HECHOS PROBADOS
15
cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 10, párr. 33.
16
cfr. Decreto Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) de 5 de mayo de 1992.