30
65.
La Corte considera que, con este alegato, el Perú pretende reabrir, en la
etapa de fondo, algunos puntos ya resueltos en la sentencia sobre excepciones
preliminares dictada el 3 de septiembre de 1998. Este Tribunal desestima la
pretensión del Estado por ser notoriamente improcedente al tratarse de materia ya
decidida en la sentencia antes citada, la cual es definitiva e inapelable, de acuerdo
con el artículo 67 de la Convención.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 Y 7.5
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
66.
En cuanto a la violación del artículo 7 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la
Convención, la Comisión alegó que:
a)
la detención del señor Cantoral Benavides se efectuó sin orden judicial
expedida por autoridad competente en la que constaran los motivos de su
detención, en desconocimiento de los procedimientos y requisitos esenciales
previstos en el artículo 2.20.g) de la Constitución peruana de 1979;
b)
el señor Cantoral Benavides estuvo incomunicado por ocho días sin la
posibilidad de ver a sus familiares, durante cinco (sic) días no tuvo acceso a
un abogado y permaneció 20 días detenido en las dependencias de la
DINCOTE, siendo puesto a disposición del Juzgado Especial de Marina el 26 de
febrero de 1993.
La Comisión considera que, por esos motivos, está
demostrado que el Estado peruano violó el artículo 7.5 de la Convención;
c)
el señor Cantoral Benavides fue mantenido preso a pesar de que la
sentencia de 11 de agosto de 1993, que tenía carácter de cosa juzgada,
ordenó liberarlo. Ello ocurrió así porque se dio trámite a un recurso de
revisión ilegal. La figura del recurso extraordinario de revisión de sentencia
ejecutoria absolutoria no existe en el proceso penal militar ni en el proceso
penal común. De acuerdo con el artículo 690 del Código de Justicia Militar
existen cuatro hipótesis de sentencias condenatorias en las cuales procede
dicho recurso, pero ninguna de ellas correspondía a las circunstancias del
caso porque la sentencia de 11 de agosto era absolutoria;
d)
la detención del señor Cantoral Benavides y los procesos que se le
siguieron no estuvieron respaldados por fundamentos razonables de
incriminación; y
e)
en razón de lo anterior, la detención del señor Cantoral Benavides
constituye una violación al derecho definido en el artículo 7.2 y 7.3 de la
Convención.
67.
Por su parte, el Estado alegó que:
a)
el 6 de febrero de 1993, cuando el señor Cantoral Benavides fue
detenido, el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao se
encontraban bajo un régimen de excepción, de acuerdo con el artículo 231.a)
de la Constitución del Perú de 1979. Dicho artículo establecía que bajo el
estado de emergencia se podían suspender las garantías constitucionales
contempladas en el artículo 2, incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9