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(libertad de tránsito en el territorio nacional), 10 (libertad de reunión) y 20.g)
(detención con orden judicial o por las autoridades policiales en flagrante
delito) de la misma Constitución. El estado de emergencia fue válidamente
decretado por el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de
Ministros;
b)
el arresto o detención del señor Cantoral Benavides no fue arbitrario ni
ilegal, ya que se efectuó dentro del marco constitucional y legal vigente en el
Perú, por lo que no fue violada su libertad personal en los términos del
artículo 7 de la Convención; y
c)
el recurso de revisión ante la justicia militar admite interpretación en
cuanto a su aplicación por tratarse de una norma procesal.
*
*
68.
que:
*
El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1 al 5,
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
69.
La Corte procede a examinar, en primer lugar, si la privación de la libertad
física del señor Cantoral Benavides se llevó a efecto por las causas y en las
condiciones fijadas por la Constitución Política del Perú y por las leyes dictadas
conforme a ella.
70.
La Constitución Política del Perú expedida en 1979 y vigente en la época de
los hechos, establecía en su artículo 2.20.g), lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o
por las autoridades policiales en flagrante delito.
En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de las veinticuatro horas o
en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde.
Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en
los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de
los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales,
con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término.