los derechos humanos,16 condición que se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, que permite a los Estados partes decidir casos dentro de su propio marco jurídico, antes de que sea necesario recurrir a un procedimiento internacional. 38. El artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión establece que cuando un peticionario alega que no le es posible agotar los recursos internos, se transfiere al Gobierno la carga de probar que determinados recursos internos siguen representando un correctivo eficaz frente al perjuicio alegado. No obstante, el Estado puede renunciar expresa o tácitamente a su derecho de plantear la cuestión del agotamiento de los recursos internos. Específicamente si no responde a la petición dentro del plazo pertinente, planteando en esa oportunidad sus argumentos referentes al agotamiento de los recursos internos, ello constituye una renuncia tácita a invocar el argumento del no agotamiento de dichos recursos. 17 En el caso de autos, la petición fue transmitida al Estado el 19 de agosto de 2004, concediéndose al Estado un plazo de dos meses para responder. A la fecha del presente informe el Estado no había formulado observación alguna, por lo cual ha renunciado tácitamente a su derecho de alegar la falta de agotamiento de los recursos internos. D. Plazo para la presentación de la petición a la CIDH 39. En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que el Estado de Venezuela renunció tácitamente a su derecho de oponer la objeción de falta de agotamiento de recursos internos, por lo cual no es aplicable el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. No obstante, las disposiciones de la Convención que requieren el previo agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la sentencia definitiva dictada en el ámbito de la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto la Comisión Interamericana debe determinar si la petición de que se trata fue presentada dentro de un período razonable. A ese respecto la CIDH observa que la petición original fue recibida el 15 de marzo de 2004. Los incidentes que se denuncian en la petición tuvieron su inicio en diciembre de 2003. La CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. E. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 40. De las manifestaciones del peticionario no se desprende que la petición esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. F. Caracterización de los hechos alegados 41. A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia". 42. El peticionario ha formulado alegaciones que, si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones al derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del citado, y que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes". Adicionalmente, de conformidad con el principio 16 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, Párr. 61. 17 CIDH, Informe Nº 31/031, Caso 12.195, Admisibilidad, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, Párr. 35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1º de febrero de 2000. 8

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