8
1.
Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.”
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.”
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por
procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se
vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos
fundamentales, evitando daños irreparables a las personas.
7.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la
Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger
a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción2.
8.
Que los Estados Partes en la Convención deben cumplir de buena fe las
disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la
2
Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando décimo; Caso de los Diarios “El
Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de julio de 2004, considerando duodécimo; y Caso Pueblo Indígena de Kankuamo. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004,
considerando undécimo.
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