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4.
Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen
cualquier medida de instrucción.
39.
El artículo 48 del Reglamento establece que
1.
El testigo podrá ser objetado por cualesquiera de las partes antes de
prestar declaración.
2.
La Corte podrá, si lo estimare útil, oír a título informativo a una
persona que estaría impedida para declarar como testigo.
3.
El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes sobre
las mismas será apreciado por la Corte.
40.
Esta Corte, al examinar los argumentos del Estado, resumidos con
anterioridad (supra 34), advierte que, indebidamente, y bajo la apariencia de una
solicitud de interpretación, se pretende la modificación de hechos que el Tribunal
declaró probados (supra 15 y 16), sobre la base de las mismas argumentaciones
esgrimidas por el Estado que fueron escuchadas por la Corte en los momentos
procesales correspondientes22, y analizadas en sus deliberaciones al dictar su
Sentencia.
41.
Por cuanto el Estado alegó que el fallo adolece de omisiones en algunos
aspectos y de falta de fundamentación en otros, la Corte seguidamente hace algunas
consideraciones al respecto.
42.
En su Sentencia en el presente caso, la Corte señaló los criterios que utilizó
para la valoración de la prueba23. Principio rector en tal sentido es que la justicia ��no
puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”, en razón de lo cual, los
tribunales internacionales de derechos humanos, disponen de una mayor amplitud y
flexibilidad en la valoración de la prueba tomando como base las reglas de la lógica y
de la experiencia24. Al interpretar los artículos 43 y 44 del Reglamento, la Corte ha
establecido que la prueba documental será admitida si la misma es presentada por la
parte en su oportunidad procesal, o, posteriormente, cuando la misma es
sobreviniente o cuando el Tribunal la solicita como prueba para mejor resolver25.
22
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 22, 23, 24, 26, 34, 37, 41, 46, 47, 51, 52,
54 y 55.
23
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 27 a 31, 45 a 60.
24
Cfr., Caso Bulacio, supra nota 13, párr. 42; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párr.
30; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 20, párr. 65.
25
Cfr., Caso Bulacio, supra nota 13, párrs. 18, 27, 30 y 57; Caso Juan Humberto Sánchez, supra
nota 10, párrs. 25 y 45; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 20, párrs. 39, 30 y 84; Caso del Caracazo,
Reparaciones, supra nota 13, párr. 29; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 20, párr.
42; Caso Trujillo Oroza, supra nota 20, párrs. 21 y 22; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota
15, párrs. 10 y 23; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 20, párrs. 68, 69 y
96; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Reparaciones, supra nota 13, párr. 34;
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 15, párr. 42; Caso “La
Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 20, párrs. 30 y 37; Caso Cantoral
Benavides, supra nota 20, párr. 22; Caso Durand y Ugarte, supra nota 15, párr. 31; Caso Loayza Tamayo,
Reparaciones, supra nota 13, párr. 26; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52; párr. 76; Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
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