21 propuestos por las partes en casos anteriores contra el mismo Estado sobre hechos acaecidos en la misma época41 en que sucedieron los hechos de este caso. 49. En razón de lo anterior, la Corte Interamericana decide desestimar la interpretación solicitada en lo relativo a los hechos probados y la prueba utilizada para la decisión correspondiente en el presente caso. VII SOBRE LAS REPARACIONES Alegatos del Estado 50. En relación con la aplicación, por la Corte, del artículo 63 de la Convención Americana el Estado alegó que: a) para la determinación de la indemnización la Corte debió haber dejado abierto el procedimiento para que las partes acordaran el pago de las indemnizaciones, y, solamente si no lo hicieren, podría la Corte establecer los montos respectivos, tal como fue el procedimiento en casos anteriores contra Honduras. La determinación del monto de la indemnización puede ser negociada por las partes, y “a ellas es que compete exclusivamente su fijación, s[ó]lo en el caso de que no se pongan de acuerdo, podrá la Corte [f]ijar su cuantía”. Sin embargo, el Estado destacó que las anteriores consideraciones se hacían “sin perjuicio de [que la Corte se] pronunci[e] en la [Sentencia] sobre las medidas de naturaleza distinta [a la pecuniaria] (derivadas de la obligación de respeto y garantía contenida en el [artículo] 1 de la Convención, tales como la investigación de los hechos relativos a las desapariciones de las víctimas, o el castigo de los responsables de las mismas, lo que s[í] se aproxima al concepto más amplio de ‘reparación’[)]”. En este sentido, el Estado señaló que “la […] Corte parece haber confundido la diferencia que existe entre ‘reparación’ e ‘indemnización[’], y la función que compete a la Corte en la determinación de unas y otras de acuerdo a la 41 Cfr., Caso Godínez Cruz, supra nota 30, párrs. 153 b), 165, 167 y 198; Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 30, párrs. 147.b), 157 y 188; Declaración de Leonel Casco Gutiérrez rendida ante la Corte Interamericana el 3 de marzo de 2003; Dictamen de Leo Valladares Lanza rendida ante la Corte Interamericana el 3 de marzo de 2003; Dictamen de Héctor Fortín Pavón rendido ante la Corte Interamericana el 4 de marzo de 2003; Nota periodística del Diario Tiempo, “Tres asesinatos en quince días y la inseguridad verdadera” de 31 de julio de 1992; Nota periodística del Diario Tribuna, “Asesinatos Ideológicos son los de Borjas y Cayo Eng Lee” de 31 de julio de 1992; Nota periodística del Diario Prensa “Piden interpelación de jefes militares” de 18 de septiembre de 1992 en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Anexos correspondientes al escrito de observaciones de los representantes de la presunta víctima y sus familiares ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, anexo 7, págs. 22 a 24; y Declaración jurada de Celso Sánchez Domínguez emitida el 28 de febrero de 2003, en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Transcripción de audiencia pública. Excepciones/Fondo/Reparaciones”, págs. 51 a 59; y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos “Los hechos hablan por sí mismos. Informe preliminar sobre los desaparecidos en honduras 1980 1993”, Segunda Edición. Editorial Guaymuras, Tegucigalpa, 2002, en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Transcripción de audiencia pública. Excepciones/Fondo/Reparaciones”, pags. 255-260 y 383-386.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos