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80 en el Estado, y “con s[ó]lo esa apreciación subjetiva se conden[a] al
Estado injustamente por el crimen de Sánchez sin haber tomado en cuenta
todos los elementos probatorios establecidos por el Estado”. La Sentencia
basa sus conclusiones en los Casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz y le
otorga el carácter de plena prueba al libro “Los hechos hablan por sí mismos”,
el cual “no tiene rigor científico”. Es decir, que la Corte no tomó en
consideración que “los captores de Sánchez no fueron miembros del Ejército
Nacional, sino […] guerrilleros del izquierdista [Frente Farabundo Martí para la
Liberación Nacional (en adelante “FMLN”) …] pero los alegatos del Estado no
fueron tomados en cuenta, pues siempre existió un evidente prejuzgamiento
(sic) de este Tribunal en contra del Estado, lo que así se comunicó
oportunamente al Secretario de la Corte al contestar un requerimiento de
[é]ste para hacer llegar algunos datos relativos a la expectativa de vida del
[h]ondureño y al salario mínimo en la década de los 90”.
Alegatos de la Comisión
35.
Respecto
observaciones:
a
estas
alegaciones,
la
Comisión
formuló
las
siguientes
a) el Estado tuvo la oportunidad procesal para plantear los argumentos
relacionados con los hechos que la Corte consideró probados y, efectivamente
los planteó y “lo que ahora pretende es someter a la Corte cuestiones de
hecho sobre las cuales [el] Tribunal ya se pronunció en su sentencia”;
consecuentemente, “el Estado no busca que la Corte aclare sus
incertidumbres con respecto al sentido y alcance del fallo, objetivo único de
un recurso de interpretación, sino que pretende que [el] Tribunal revise la
sentencia cuya interpretación pide” afirmando que se basa en meras
apreciaciones o presunciones. Por lo tanto, “se trata de una apelación de
suyo improcedente”;
b) el “hecho relevante”, es decir, la no participación de militares en lo acaecido a
Juan Humberto Sánchez, a que se refiere el Estado, y que el mismo alega
justificaría la procedencia del recurso de revisión como consecuencia de su
aparición con posterioridad a la demanda y su contestación al calificarlo de
fraudulento (supra 34.c), “no constituye un hecho jurídico nuevo, decisivo y
desconocido por la Corte Interamericana al momento de dictar la sentencia”.
Igualmente, la prueba a la que se refiere el Estado y que objetó durante la
audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, fue analizada por la Corte
en el momento oportuno, al determinar que no contaba con elementos
suficientes para verificar si el medio de prueba era auténtico o no, por lo que
no lo tomó en consideración dentro del acervo probatorio del caso, pues,
además, existían “numerosas pruebas que demostraban la violación de los
derechos humanos por parte de[l Estado]”;
c) en relación con el cuestionamiento del Estado de que “la Corte no accedió a
dictar un auto para mejor proveer, solicitando información o verificando por
medio[s] científicos la veracidad del ‘documento’ [anexo 1 de la demanda]
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