IV. ANÁLISIS DE DERECHO 52. Teniendo en cuenta que el presente caso involucra una multiplicidad de víctimas de violaciones de distinta naturaleza, la Comisión efectuará su análisis jurídico de los hechos en el siguiente orden: (i) Respecto de las alegadas ejecuciones extrajudiciales y violencia ocurridas durante la masacre y de las personas cuyo paradero se desconoce desde tal evento; (ii) Respecto de las alegadas desapariciones forzadas; (iii) Respecto de las afectaciones posteriores y conexas a estos hechos; y (iv) Respecto de las investigaciones iniciadas a nivel interno. Los artículos de los instrumentos interamericanos aplicables serán referidos en cada sección. A. Respecto de las alegadas ejecuciones extrajudiciales y violencia ocurridas durante la masacre y de las personas cuyo paradero se desconoce desde tal evento. Derechos a la vida138, a la integridad personal139 y derechos del niño140. 53. En cuanto al derecho a la vida, es importante destacar la jurisprudencia consistente de la Corte, en el sentido que “es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”141. La observancia del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana “no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.”142. En efecto, corresponde a los Estados: […] crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción143. 54. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado involucra a toda institución estatal e incluye el deber de “tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad144”. En efecto “cuando existe un patrón de violaciones de los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un El artículo 4.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 139 El artículo 5 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. […]”. 140 El artículo 19 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 141 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Niños de la Calle”), párr. 144. 142 Ver, entre otros: Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Zambrano Vélez y otros”), párr. 80. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Montero Aranguren”), párr. 65. Ver también, Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Corte. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Masacre de Pueblo Bello”), párr. 120. 143 Ver, entre otros: Corte IDH. Sentencia Zambrano Vélez y otros, párr. 81; Corte IDH. Sentencia Montero Aranguren, párr. 66. 144 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. (en adelante “Corte IDH. Sentencia Penal Miguel Castro Castro”), párr. 238; Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán”), párr. 232; y Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Huilca Tecse”), párr. 66. 138 16

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