clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida”145. En conjunto con lo anterior, el Estado
también debe adoptar las medidas necesarias “para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de
otros individuos e investigar efectivamente esas situaciones”146.
55.
En cuanto a afectaciones a la integridad personal, la Corte ha señalado que “es una clase de violación
que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”147. La Corte ha
sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención,
cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad
personal.148 Asimismo, “crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede
constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano”149.
56.
Por otra parte, la Corte ha indicado que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los
Derechos del Niño150, “forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los
niños”151. Como ha destacado también la Corte respecto del artículo 19 de la Convención, los niños y niñas son
titulares de un derecho adicional y complementario, “que el tratado establece para seres humanos que por su
desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial”152. En consecuencia, los niños y las
niñas son titulares tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos
derechos especiales derivados de su condición153, tomando en consideración su condición particular de
vulnerabilidad154. Para resguardar tales derechos es necesario adoptar medidas especiales de protección155,
basadas en el principio del interés superior de niños y niñas156, las que deben considerarse determinables en
función de las necesidades del niño o niña como “sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección”157.
57.
De acuerdo con los hechos probados del caso, en la mañana del 29 de abril de 1982, integrantes de la
guerrilla armados entraron a Los Josefinos, capturaron y asesinaron a dos sujetos por sus supuestos vínculos
con el Ejército uno de ellos y, el otro, por ser un Comisionado Militar. Luego de un enfrentamiento con la
guerrilla durante horas de la tarde, el Ejército de Guatemala sitió la aldea no dejando salir a sus habitantes y,
pasada la media noche del día 30 de abril de 1982, entraron en ella. Primero dieron muerte, al menos, a cinco
patrulleros que se encontraban en la calle. Luego, los soldados comenzaron a incendiar las viviendas y a
Corte IDH. Sentencia Huilca Tecse, párr. 65.
Corte IDH. Sentencia Masacre Pueblo Bello, párr. 120.
147 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de
2012. Serie C No. 252 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Masacres de El Mozote”), párr. 147.
148 Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237 (en
adelante “Corte IDH. Sentencia Familia Barrios”), párr. 82; Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca
del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2013. Serie C No. 270 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Operación Génesis”), párr. 218; Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259 (en adelante “Corte
IDH. Sentencia Masacre de Santo Domingo”), párr. 191. Ver también: Corte IDH. Sentencia Niños de la Calle, párr. 165; Corte IDH. Sentencia
Masacres de El Mozote, párr. 147.
149 Corte IDH. Sentencia Familia Barrios, párr. 82.
150 Ratificada por el Estado de Guatemala el 6 de junio de 1990. Resultan relevantes en esta sección los artículos 6 y 37.a) que, en lo
pertinente, establecen: “Articulo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”; “Articulo 37. Los Estados Partes velarán por que: a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. […]”.
151 Corte IDH. Sentencia Niños de la Calle, párr. 194. Ver también: Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 184; Corte IDH.
Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17 (en adelante “Corte
IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño”), párr. 24.
152 Ver, entre otros: Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán, párr. 152; Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párr. 244; Corte IDH.
Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Instituto de Reeducación del Menor”), párr. 147; Corte IDH. Caso
Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 113.
153 Corte IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 54.
154 Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 184.
155 Corte IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 62; Corte IDH. Sentencia Instituto de Reeducación
del Menor, párr. 147; Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párr. 244; Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán, párr. 152; Corte IDH.
Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 184.
156 Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párr. 244; Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán, párr. 154.
157 Corte IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 28.
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