civil, con conocimiento de dicho ataque y de conformidad con una política de Estado de cometer tal ataque. Por
lo tanto, y sin entran en un análisis de responsabilidad penal individual que resulta ajeno a su competencia,
existen suficientes elementos para establecer que las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la
Convención cometidas durante la masacre, resultan especialmente agravadas por constituir dichas acciones al
mismo tiempo crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.
62.
Es necesario dejar constancia que, si bien dos de las ejecuciones extrajudiciales no son imputables a
agentes del Estado sino a miembros de la guerrilla, éstas se cometieron en contra de civiles a los que el propio
Ejército había puesto en situación de riesgo real e inmediato al hacerlos cooperar con éste como parte de su
estrategia de contrainsurgencia. Dicho riesgo real e inmediato estaba vigente al momento de la masacre y, por
lo tanto, estas muertes también resultan atribuibles al Estado.
63.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó los derechos a la vida,
a la integridad personal y el deber de especial protección de los niños y niñas. Todo lo anterior, conforme a lo
establecido en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de las personas que se indican en el Anexo Único de víctimas del presente informe de fondo.
B.
Respecto de las alegadas desapariciones forzadas iniciadas durante la masacre. Derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica161, a la vida, a la integridad personal y a la libertad
personal162
64.
La jurisprudencia consistente de la Corte en casos de desaparición forzada indica que ésta:
[…] constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios
derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de
completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional
del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o
práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de un delito de lesa humanidad
que implica un craso abandono de los principios esenciales que se fundamenta el sistema
interamericano. […]163.
65.
La desaparición forzada de personas tiene como elementos concurrentes y constitutivos: i) la privación
de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos; y iii) la negativa de
reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona interesada164. Dichos requisitos también
El artículo 3 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
162 El artículo 7 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido
ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. […]”.
163 Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153 (en
adelante “Corte IDH. Sentencia Goiburú y otros”), párr. 82. Ver también, entre otros: Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez”), párrs. 149-158; Corte IDH.
Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Blake”), párr. 65;
Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No.
285 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Rochac Hernández y otros”), párr. 94; Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Gómez Palomino”), párr. 92; Corte IDH.
Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrs.
100-105.
164 Ver, entre otros: Corte IDH. Sentencia Rochac Hernández y otros, párr. 95; y Corte IDH. Sentencia Gómez Palomino, párr. 92.
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