2. Derecho a la libertad de circulación y residencia182 79. En cuanto al derecho de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención, la Corte ha indicado que “la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”183. La jurisprudencia indica que la norma contempla “[el] derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y establecerse libremente en el lugar de su elección”184, y protege “el derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”185. Además, consiste en “a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él”186. 80. La interpretación evolutiva de la norma ha permitido a la Corte también considerar que dicha disposición protege además “el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”187. Al respecto, la Corte ha considerado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención Americana188, los cuales definen que “se entiende por desplazados internos [a] las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”189. 81. De esta forma, la Corte ha reconocido que: […] en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros particulares190. 82. CEH: En el contexto del conflicto armado en Guatemala, además, la Comisión reitera que, como indicó la El desplazamiento de la población civil en Guatemala se destaca en la historia del enfrentamiento armado interno por su carácter masivo y su efecto destructor. Encarna la ruptura del tejido social en su forma más directa y desgarradora. Implica el desmembramiento de familias y comunidades, a la vez que se alternaron los lazos culturales que conformaban su cohesión. El terror sin precedentes, provocado por las masacres y el arrasamiento de poblaciones enteras, desencadenó la huida masiva de gentes diversas, […] que también incluía un importante número de familias ladinas […] Esta población, campesina por lo común, huyó hacia varios lugares que parecían ofrecer refugio de la muerte191. El artículo 22 párrafo 1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. 183 Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán, párr. 168, citando a: Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Ricardo Canese”), párr. 115. 184 Corte IDH. Sentencia Ricardo Canese, párr. 115. 185 Corte IDH. Sentencia Ricardo Canese, párr. 114. 186 Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán, párr. 168 187 Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán, párr. 188. 188 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Comunidad Moiwana”), párr. 111; Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 140; y Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 173. 189 Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 140; Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 173. 190 Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 141; Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 174. 191 CEH. Guatemala: Memoria del Silencio. Anexo 3, párr. 4193. 182 23

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