2.
Derecho a la libertad de circulación y residencia182
79.
En cuanto al derecho de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención, la
Corte ha indicado que “la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona”183. La jurisprudencia indica que la norma contempla “[el] derecho de toda persona a trasladarse
libremente de un lugar a otro y establecerse libremente en el lugar de su elección”184, y protege “el derecho a
salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”185. Además, consiste en “a) el derecho de quienes se
encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de
residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él”186.
80.
La interpretación evolutiva de la norma ha permitido a la Corte también considerar que dicha
disposición protege además “el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la
misma”187. Al respecto, la Corte ha considerado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de
las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo
22 de la Convención Americana188, los cuales definen que “se entiende por desplazados internos [a] las
personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar
de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de
situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado
una frontera estatal internacionalmente reconocida”189.
81.
De esta forma, la Corte ha reconocido que:
[…] en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia
gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las
circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se
encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto
de desprotección. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados
a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición
de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de
terceros particulares190.
82.
CEH:
En el contexto del conflicto armado en Guatemala, además, la Comisión reitera que, como indicó la
El desplazamiento de la población civil en Guatemala se destaca en la historia del
enfrentamiento armado interno por su carácter masivo y su efecto destructor. Encarna la
ruptura del tejido social en su forma más directa y desgarradora. Implica el
desmembramiento de familias y comunidades, a la vez que se alternaron los lazos
culturales que conformaban su cohesión. El terror sin precedentes, provocado por las
masacres y el arrasamiento de poblaciones enteras, desencadenó la huida masiva de
gentes diversas, […] que también incluía un importante número de familias ladinas […]
Esta población, campesina por lo común, huyó hacia varios lugares que parecían ofrecer
refugio de la muerte191.
El artículo 22 párrafo 1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de
un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”.
183 Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán, párr. 168, citando a: Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Ricardo Canese”), párr. 115.
184 Corte IDH. Sentencia Ricardo Canese, párr. 115.
185 Corte IDH. Sentencia Ricardo Canese, párr. 114.
186 Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán, párr. 168
187 Corte IDH. Sentencia Masacre Mapiripán, párr. 188.
188 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio
de 2005. Serie C No. 124 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Comunidad Moiwana”), párr. 111; Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 140;
y Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 173.
189 Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 140; Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 173.
190 Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 141; Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 174.
191 CEH. Guatemala: Memoria del Silencio. Anexo 3, párr. 4193.
182
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