96.
También vinculado con el derecho a la verdad y, en este caso en particular, subsumido en el acceso a
la justicia214, se encuentra el deber del Estado de respetar el derecho de las víctimas a buscar y recibir
información. Es importante destacar, que la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que las autoridades
estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la
información, o en razones de interés público o seguridad nacional para dejar de aportar la información
necesaria para la investigación de violaciones de derechos humanos215. Además, tal calificación no puede
depender exclusivamente del órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito216.
97.
La Comisión advierte que los hechos del presente caso se enmarcan dentro de un contexto en que
prevalece un alto índice de impunidad, el que ha sido reconocido en sí mismo como una de las más serias
violaciones de los derechos humanos que tienen lugar en Guatemala217 y ha sido uno de los principales factores
que ha contribuido a la persistencia de las violaciones de derechos humanos y de la violencia criminal y
social218. En ese sentido, y como se ha indicado en secciones anteriores, los hechos del presente caso
constituyen una serie de violaciones a derechos humanos, que además constituyen crímenes internacionales y
que incluyen, entre otras, ejecuciones extrajudiciales y actos de extrema violencia contra hombres, mujeres,
niños y niñas, desapariciones forzadas, destrucción y quema de viviendas y medios de subsistencia,
desplazamiento forzado de los habitantes de la aldea Los Josefinos, todo ello cometido como parte de una
política diseñada por quienes detentaban el poder, orientada a destruir comunidades enteras.
98.
Si bien el Estado indicó que habría adecuado su legislación interna “en cumplimiento a las garantías
universales en favor de los derechos de las víctimas en este tipo de casos”, la Comisión nota que la legislación
informada genéricamente por el Estado no guarda relación alguna con la naturaleza de las violaciones
establecidas en el presente informe de fondo.
99.
Ahora bien, en cuanto a si el Estado de Guatemala inició y condujo una investigación seria, imparcial y
efectiva, dentro de un plazo razonable, la Comisión observa, en primer lugar, que la masacre en la aldea de Los
Josefinos fue cometida el 29 y 30 de abril de 1982, y el Estado, estando en conocimiento de los hechos, no inició
ninguna investigación ex officio, sino que fueron los representantes de las víctimas quienes dieron comienzo a
la actuación judicial solicitando una exhumación de los restos como anticipo de prueba en 1996. A la fecha, han
transcurrido casi 37 años de lo ocurrido y 23 años de iniciada la investigación. No obstante, los hechos
continúan en total impunidad al no haberse siquiera identificado a los autores intelectuales o materiales de los
mismos. Asimismo, no se ha llevado a cabo una identificación exhaustiva de los restos exhumados ni tampoco
se han adoptado medidas dirigidas a localizar el paradero o los restos de las demás víctimas.
100.
Del acervo probatorio, la CIDH observa que las diligencias que se han realizado consisten básicamente
en la recopilación de declaraciones y documentos, la que no ha sido encaminada a una búsqueda activa de la
verdad de lo ocurrido. En efecto, no consta en el expediente que exista un análisis serio de la información
recopilada con miras a emprender acciones investigativas adicionales o seguir líneas de investigación diversas.
Asimismo, no puede dejar de destacarse, como una de las muestras más flagrantes de falta de cumplimiento
estatal de las obligaciones de los artículos 8 y 25, la falta de cooperación y activo entorpecimiento de la
investigación por parte de las autoridades militares e incluso de las autoridades judiciales que mantuvieron el
proceso inactivo por casi 10 años y, de cierta forma, permitieron el entorpecimiento del mismo por parte del
Ministerio de Defensa. Frente a esta obstaculización, no constan diligencias de seguimiento ni la activación de
mecanismos coercitivos para asegurar el acceso oportuno a la información relevante para el esclarecimiento
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 243 y Nota al Pie
301.
215 Corte IDH. Sentencia Tiu Tojín, párr. 77; Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Myrna Mack”), párr. 180.
216 Corte IDH. Sentencia Myrna Mack, párr. 181
217 CIDH. Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. 6 de abril de 2001. Párr. 55.
218 CIDH. Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. 6 de abril de 2001. Párr. 57. En el informe, la CIDH hizo
el siguiente llamado al Estado: “La Comisión exhorta al Estado a dedicar atención prioritaria y voluntad política para superar la situación
de impunidad que persiste y reitera que el Estado enfrentará la responsabilidad por todas las violaciones de los derechos humanos que
ocurran hasta el momento en que tome las medidas necesarias para garantizar que la justicia sea administrada de manera imparcial y
efectiva”.
214
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