2
5.
Tratándose de la indemnización sobre el “lucro cesante”, la Corte en la sentencia de
Reparaciones, señala que para llegar a un monto adecuado sobre los daños materiales
sufridos por las víctimas, en el párrafo 50 menciona que “teniendo en cuenta razones de
equidad y la situación real económica y social latinoamericana, fija la cantidad de US$125,00
como probable ingreso de las víctimas y por tanto como base mensual para calcular la
indemnización respectiva” y que “[u]na vez efectuado dicho cálculo, se le aplicará una
deducción del 25% por gastos personales. A ese monto se le sumarán los intereses
corrientes desde la fecha de los hechos hasta el presente.”
Esto significa que la Corte no toma en cuenta los datos estadísticos sobre Sueldo (Salario)
Mínimo Vital 1986-1995, presentados por el Gobierno del Perú (F. 1029 a F. 1032)
proporcionados por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que de haberlo hecho, el
monto indemnizatorio resultaría considerablemente inferior al establecido en la sentencia de
Reparaciones en los párrafos 51 y 52; y, no fijarlos también, como expresa “teniendo en
cuenta razones de equidad y la situación real y económica y social latinoamericana”, cuando
se está examinando el caso particular de un país y no de una región.
Jorge E. Orihuela Iberico
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario