6
referenciales de los familiares de las personas desaparecidas y de las muestras
de las osamentas no identificadas”.
19.
Que los representantes indicaron que los informes presentados por el
Estado “no contiene[n] elementos que permitan constatar algún avance en
relación con esta medida”.
20.
Que la Comisión manifestó “su preocupación por la falta de información
concreta respecto de estas iniciativas, o de otras, relativas al avance con la
implementación de los proyectos, [así como] por el tiempo transcurrido sin que
se ejecuten las medidas necesarias para dar cumplimiento con la obligación
establecida por la Corte en su Sentencia del año 2004”.
21.
Que esta Presidencia nota que desde la Resolución del Tribunal de 10 de
octubre de 2007 (supra Visto 3), el Estado ha remitido la misma información, sin
demostrar el avance efectivo y real en la creación del sistema de información
genética. Por lo tanto, considera necesario que el Estado informe detalladamente
cuáles serán las acciones realizadas o por realizar para dar cumplimiento a este
punto.
*
*
*
22.
Que transcurridos más de cinco años desde la emisión de las Sentencias
de fondo y reparaciones, es necesario que el Tribunal conozca cuáles medidas
han sido adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a las mismas, a efectos
de que pueda apreciar su efectiva implementación. Por lo tanto, corresponde al
Estado informar a la Corte Interamericana las acciones adoptadas para cumplir
con las obligaciones internacionales derivadas de las Sentencias emitidas en este
caso pendientes de acatamiento, conforme a lo expuesto en los párrafos
considerativos 8, 13, 17 y 21 supra.
23.
Que en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, el
artículo 63 del Reglamento3 dispone que:
1.
La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará
mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes
observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes
legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las
observaciones de las víctimas o sus representantes.
[…]
3.
Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una
audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
4.
Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el
estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime
pertinentes.
24.
Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una
audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información
completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de
acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso, y escuche las observaciones
al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes de
las víctimas.
3
Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de
noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de
Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de
supervisión de cumplimiento.