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21.
Que esta Presidencia ha estimado que la información hasta ahora aportada
por el Estado de forma escrita no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el
estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso.
22.
Que en atención a los ya más de nueve años transcurridos desde la emisión
de las referidas sentencias de la Corte (supra Vistos 1 y 2) y los más de 19 años
desde que ocurrieron los hechos del presente caso, se hace imperativo que el
Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar
cumplimiento a éstas, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y
valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este
caso. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que
ha emprendido con la debida diligencia su obligación de investigar, juzgar y en su
caso sancionar a todos los responsables de los hechos que dieron lugar a las
violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso (punto resolutivo sexto
de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de
reparaciones); que ha pagado las indemnizaciones fijadas por el Tribunal y que ha
reembolsado los montos establecidos por concepto de costas y gastos (puntos
resolutivos primero y quinto de la Sentencia de reparaciones); que ha brindado los
recursos y adoptado las demás medidas necesarias para el traslado de los restos
mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de
elección de sus familiares (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones);
y que ha adoptado en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de
cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la
publicidad del registro de detenidos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de
reparaciones).
23.
Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte
Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el
Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el
Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus
representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No
obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo
conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar
sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2.
24.
Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia
privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y
actualizada sobre el cumplimiento los puntos pendientes de acatamiento de las
Sentencias de Fondo y de Reparaciones emitidas en este caso, y escuche las
observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los
familiares de las víctimas o sus representantes.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párrs. 105 y 106.
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