33. Asimismo, los peticionarios sostienen que la deforestación de bosques autóctonos puede afectar el goce de otros derechos humanos fundamentales. Señalan que, en consecuencia, la legitimidad y seriedad de los inversores constituye un interés público legítimo que justifica la participación ciudadana directa en su gerenciamiento. Los peticionarios señalan que el derecho a participar en el gobierno está reconocido en el artículo 23 de la Convención Americana. 2. Argumentos sobre el agotamiento de los recursos internos 34. Los peticionarios sostienen que la definición de recursos internos comprende sólo los recursos judiciales, y no incluye los recursos legislativos y administrativos descritos por el Estado. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha interpretado el artículo 46 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: “La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos” (sin énfasis en el original).5 35. Asimismo, los peticionarios argumentan que, aún con la interpretación más amplia de “recursos internos”, no pueden ser responsabilizados de no utilizar las medidas sugeridas por el Estado: el recurso legislativo de fiscalización o el recurso administrativo de reposición. 36. La medida legislativa del recurso de fiscalización está sólo abierta a los representantes de la Cámara de Diputados de Chile. Los peticionarios consideran que el hecho de que algunas de las víctimas fueran diputados no los responsabiliza de intentar ese recurso. Los peticionarios argumentan que todos se presentan ante el sistema interamericano como seres humanos, y que sus otras actividades no imponen ulteriores obligaciones con respecto al agotamiento de los recursos internos. 37. La acción administrativa del recurso de reposición está establecida en el artículo 9 de la Ley N° 18.575, que dispone: "Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposiciónante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar" (sin énfasis en el original). Los peticionarios argumentan, en primer lugar, que en este caso no existió ninguna decisión administrativa, dado que el Estado nunca se negó a responder ni justificó su omisión. De esta manera, un recurso que exige un “acto administrativo” era jurídicamente imposible de ejercer. En segundo lugar, los peticionarios señalan que la justicia chilena no exige el recurso de reposición administrativa como requisito previo para ejercer acciones judiciales o para adoptar decisiones definitivas en los tribunales. Finalmente, los peticionarios explican que este recurso exige sólo la presentación de un pedido por escrito, en términos respetuosos, y que las cartas del 3 de junio y 3 de julio de 1998 fueron presentadas de manera formal y respetuosa, con lo que se satisfizo el único requisito del recurso de reposición administrativa. B. Posición del Estado 1. Argumentos en relación con la caracterización de violación 38. El Estado argumenta que el Vicepresidente de la Comisión de Inversión Extranjera cumplió las obligaciones que le impone el artículo 13 al suministrar algunas de las informaciones solicitadas por los peticionarios. Las tres solicitudes a las que no se accedió se refieren a información que debe considerarse confidencial, según el Estado, porque se relaciona con características de la propia Comisión y con la manera en que ejerce sus funciones particulares. El Estado también considera que los pedidos denotan sospecha de negligencia de parte de la Comisión. Argumenta que todo intento de fiscalización de las funciones del gobierno compete a 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1998, párr. 62. 5

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