una investigación penal. Sin embargo, a efectos de determinar las consecuencias jurídicas que tiene en las obligaciones del Estado argentino a la luz del derecho internacional, con base en los hechos probados y los instrumentos internacionales referidos, la Comisión considera necesario afirmar que el atentado materia del presente caso constituye un acto terrorista. Lo anterior, teniendo en cuenta fundamentalmente los siguientes factores: es una acción violenta, que ocasionó la muerte y lesiones de decenas de personas, derivó en un estado de terror y pánico en la población por el método y la violencia empleada, creó una amenaza a la paz y seguridad en la sociedad argentina y a la comunidad judía argentina, y además estuvo dirigido a causar un daño a un grupo identitario como es la comunidad judía argentina. 118. En el caso concreto, la Comisión observa que no se encuentra probada la participación de agentes del Estado en las acciones que generaron las afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, como se ha indicado, un Estado puede ser responsable por la falta de debida diligencia al no adoptar medidas que prevengan violaciones de derechos humanos cometidas entre particulares dentro de su jurisdicción. 119. Para analizar el cumplimento de la referida obligación, la Comisión recuerda que, si bien los Estados no son responsables por todo acto terrorista en su jurisdicción, perpetrado por terceros, un Estado puede ser responsable cuando: i) tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) dicha situación de riesgo era real e inmediata; y iii) no adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara. A continuación, la Comisión analizará si en el caso concreto se cumplen tales supuestos. 120. En cuanto a si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo, la Comisión observa que el atentado a la sede de la AMIA fue el segundo acto terrorista dirigido en contra de la comunidad judía en Argentina. Su antecedente es el atentado a la Embajada de Israel en 1992, que cobró la vida de 22 personas e hirió a 350. Dicho ataque marcó la memoria de la sociedad argentina, por el tipo de violencia empleada, los efectos causados en las personas que sufrieron el ataque y el objetivo que claramente se desprende del mismo para generar terror. La gravedad del atentado a la Embajada de Israel en 1992, teniendo en cuenta su caracterización como un acto terrorista, generó razonablemente una situación de riesgo para esta comunidad y para las personas que tuvieran alguna relación con la misma, que era y debía ser conocida por el Estado. En efecto, la especificidad y magnitud del ataque que implica un atentado terrorista de estas características supone una situación de riesgo para las personas o comunidades a las que se dirigía o se relacionan con aquellas. Esta situación de riesgo, se extendía a los lugares de congregación de la comunidad judía, específicamente siendo uno de ellos el edificio de la AMIA y la DAIA. En el presente caso, muestra de que el Estado específicamente identificó y conoció de esta situación de riesgo, fue que efectivamente dispuso que la Policía Federal custodiara el edificio ubicado en la Calle Pasteur de forma permanente, 24 horas al día. 121. En cuanto a si dicho riesgo era real e inmediato, la Comisión observa que, para la época del atentado de la AMIA, no existía una decisión judicial que hubiese determinado la verdad de lo ocurrido en el atentado de la Embajada de Israel y castigado a los responsables. La Comisión resalta que la ocurrencia de un ataque como el ocurrido en contra de la Embajada, necesariamente involucró a una serie de actores o redes que participan en su planificación y ejecución. En este sentido, la ausencia de una desarticulación y sanción a los responsables, hacía que se mantuviera una latente situación de inseguridad propicia para un nuevo ataque. Además, la Comisión nota que dos hechos de alerta ocurrieron en los días previos al atentado, que demuestran la inmediatez del riesgo, a saber, las declaraciones del ciudadano brasileño Wilson Dos Santos a la cónsul argentina en Milán y el sobrevuelo de un helicóptero al edificio de la AMIA, ambos ocurridos días o momentos previos al atentado de 1994. 122. En relación con las afirmaciones del ciudadano brasileño Wilson Dos Santos, la Comisión observa que aquel se presentó para aportar información del atentado sobre la Embajada de Israel y llamó la atención sobre la presencia de una persona sospechosa. Además, las declaraciones de Dos Santos dan cuenta de un riesgo real porque se refieren a una persona que no tendría documentación legal y que podría estar involucrada con hechos de altísima gravedad, que se encontraría libre y podría continuar en actividades delictivas similares al atentado de la Embajada. 123. Respecto de la actividad del helicóptero a baja altura sobre el edificio de la AMIA en la noche del 17 de julio de 1994, la Comisión encuentra que este hecho denotaba actualidad e inmediatez de situaciones particulares que merecían especial atención para un lugar sobre el cual pende una situación general de riesgo. Si el Estado conocía 22

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