que el edificio debía ser custodiado, e incluso había dispuesto medidas para ello y para controlar el tráfico
terrestre, debía hacer seguimiento si existía un helicóptero sobrevolando el lugar.
124. En cuanto a si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo
se verificara, la Comisión subraya que el Estado conocía del riesgo general para la comunidad judía en Argentina
y sus edificios, sin embargo, no consta que hubiese adoptado medidas dirigidas a desestructurar eventuales planes
terroristas después del ataque a la Embajada de Israel, medidas idóneas de seguridad para proteger el edificio de
la AMIA, ni tuvo una respuesta adecuada ante la información que sugería que pudiera presentarse un ataque.
125. En efecto, en lo que se refiere a las medidas de prevención más generales que tenía el Estado, la Comisión
desea resaltar que los actos de terrorismo generan violaciones a los derechos humanos que deben ser abordadas
por el Estado, para su investigación, pero también para evitar su repetición. En palabras del Relator Especial de
las Naciones Unidas “el deber del Estado de defender la seguridad nacional y su obligación de asegurar la
protección de los derechos humanos de quienes están bajo su jurisdicción constituyen una serie de obligaciones
complementarias, simultáneas y que se refuerzan entre sí” 86. Por ello, los Estados deben emprender estrategias
integrales, no sólo para evitar la creación de grupos terroristas, sino también para desactivar sus planes de acción
cuando aquellos ya han sido creados. La Comisión nota con preocupación que el Estado no aportó información
sobre estrategias estatales de lucha contra el terrorismo después del atentado a la Embajada de Israel, que
incluyeran medidas como el despliegue de actividades de cooperación internacional para obtener información de
inteligencia, control de documentación y fronteras, o mayor control y vigilancia de materiales explosivos.
126. Por el contrario, la información que dispone la CIDH indica que no se llevaron a cabo tales medidas. En
efecto, la sentencia del TOF 3 indica que el entonces Ministro del Interior Carlos Federico Ruckauf y el brigadier
Andrés Arnoldo Antonietti, titular de la Secretaría de Seguridad Interior y Protección de la Comunidad, negaron
conocer sobre políticas de prevención después del atentado de 1992 87. Además, al recaudar testimonios de otros
funcionarios, el mismo Tribunal encontró probado que no se adoptaron medidas de prevención, ni se crearon
organismos para ello, así: “aunque el país contaba con el trágico antecedente del atentado a la Embajada de Israel,
ocurrido el 17 de marzo de 1992, la casi totalidad de los funcionarios de seguridad que depusieron en el debate
coincidieron en señalar que luego de dicho acontecimiento no se adoptaron las medidas encaminadas a la
prevención de futuros ataques terroristas ni a la creación de organismos debidamente preparados para colaborar
en hechos de esa naturaleza habiendo quedado en una mera expresión de deseos los objetivos plasmados en la ley
no 24.059”88.
127. En cuanto a la protección a la zona y el edificio de la AMIA, la CIDH nota que el Estado no contaba con
mecanismos efectivos para afrontar y repeler situaciones de riesgo que pudieran presentarse. En el expediente
ante la CIDH no consta que se hubieran realizado despliegues de seguridad, control de tráfico de personas o de
transportación adecuadamente coordinados ni protocolos de seguridad en las afueras e interior del edificio, ante
la ocurrencia de un posible evento violento, o bien, medidas que permitieran reforzar la infraestructura y proteger
la vida e integridad de las personas que se encontraban en él.
128. La Comisión observa que la única medida adoptada consistente en vigilancia policial tenía graves fallas. Tal
como fue constatado por el TOF 3, el edificio de la AMIA tenía una vigilancia 24 horas, a cargo de las Comisarías 5ª
y 7ª de la Policía Federal Argentina. La custodia planeada para el edificio implicaba que dos personas debían estar
de forma permanente dando vigilancia al edificio, sin embargo, según lo probado a nivel interno, el personal
policial no contaba con el equipamiento inicialmente dispuesto para cumplir su función, por lo que utilizaban un
aparato de comunicaciones manual de la custodia interna. La Comisión observa que la falla en los equipos de
custodia se venía presentando desde hace un tiempo y la ausencia de batería para el equipo de comunicaciones no
era una cuestión excepcional coincidente el día en que ocurrió el atentado, pues según lo dicho por el TOF 3 “al
Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson Principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo*. 4 de
junio de 2012. A/HRC/20/14, Párr. 18.
87 Anexo 2. Sentencia del TOF 3. Capítulo XV pag 4599. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019.
88Anexo 2. Sentencia del TOF 3. Capítulo XV, pag 4598. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019.
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