255. El deber de actuar con debida diligencia demandaba, en este caso, que el Estado arbitrara todos los medios
necesarios para investigar de manera exhaustiva y sin demoras la hipótesis antes referida, mediante la práctica
de todas las pruebas pertinentes, incluido el análisis genético de la muestra orgánica que se hallaba en depósito
sin identificar. Ello era aún más crucial si se tiene en cuenta que, al menos desde octubre de 2006, una parte central
de la hipótesis acusatoria publica giró en torno a la identificación de Berro como el individuo que habría actuado
como conductor suicida de la Trafic que habria sido utilizada como coche bomba. La Comisión concluye que la
falta de realización oportuna de esta diligencia probatoria, así como otras que permitieran fortalecer la línea
investigativa que vincula a Hezbollah y a funcionarios y nacionales de la República Islámica de Irán con el hecho
impidió asimismo que se pudieran explorar otras eventuales líneas de investigación complementarias que no
incluyeran necesariamente la participación de Berro o de sus supuestos asociados en el atentado, impactando
negativamente el avance de las investigaciones.
iii)
Respecto de la muerte del fiscal a cargo de la investigación
256. Como se ha referido en el apartado de hechos, el 18 de enero de 2015 el cuerpo del Fiscal Nisman, entonces
titular de la UFl AMIA, fue hallado sin vida en su domicilio de la ciudad de Buenos Aires. El suceso se produjo días
después de que la UFI AMIA interpuso una denuncia penal en contra de varios funcionarios estatales en relación
con posibles actos de encubrimiento vinculadas con la firma del Memorándum de entendimiento entre la
República Argentina y la República Islámica de Irán. (ver supra párr. 84).
257. En relación con este hecho, la Comisión observa que no es materia del presente caso pronunciarse sobre el
deceso del Sr. Nisman y las circunstancias en las que tuvo lugar, toda vez que este hecho se encuentra siendo
investigado por las autoridades judiciales argentinas y ya que ellas podrían ser eventualmente objeto de una nueva
petición ante el sistema interamericano. En lo relevante para este caso, la Comisión considera únicamente dejar
constancia que la falta de esclarecimiento de tales circunstancias, no ha permitido en el presente caso identificar
si existiría un nexo causal entre tal muerte y el rol del Sr. Nisman como operador de justicia y, en particular el
deber en cabeza del Estado de haber adoptado las medidas requeridas frente a todo tipo de riesgo que surgiera en
relación con las personas que investigan violaciones a derechos humanos 248. En ese sentido, la Comisión observa
la importancia de que el Estado continúe investigando dicho hecho y esclarezca las circunstancias en las que tuvo
lugar.
iv)
Respecto a la falta de adopción de medidas oportunas para determinar la identidad de la
denominada “víctima 85”.
258. Durante las labores de rescate de víctimas y remoción de escombros las autoridades hallaron el cuerpo sin
vida de una persona que no pudo ser identificada249. La UFI AMIA relató en su informe de gestión de diciembre de
2016 que constató que, al momento de realizada la autopsia, al cuerpo se le seccionaron 3 falanges, sin que
existiera constancia del destino dado a la muestra. Años más tarde, la UFI AMIA agregó, el cuerpo fue colocado en
el osario común del Cementerio de la Chacarita250.
259. En agosto de 2016 y gracias al peritaje de cotejo genético de las muestras orgánicas de los cuerpos de
victimas existentes en poder de la UFI AMIA se pudo establecer que “existía una probabilidad equivalente a un
99,9999% de que los perfiles genéticos extraídos de las muestras correspondientes a la persona que, hasta
entonces, no había sido identificada pertenezcan a un hijo biológico de la persona cuya muestra corresponde a
Maria Lourdes Jesús”. Sobre esta información se estableció que el cuerpo correspondía a Augusto Daniel Jesús de
248La
Corte ha establecido en su jurisprudencia que a efectos de cumplir con la obligación de investigar “conforme [a lo establecido en] artículo
1.1 de la Convención, el Estado de[be] adopt[ar] de oficio y de forma inmediata medidas suficientes de protección integral e investigación
frente a todo acto de coacción, intimidaciones y amenazas a testigos e investigadores”. Ver al respecto, entre otros: Corte IDH, Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr.107.
249 Anexo 2. Sentencia del TOF 3. Capitulo V.A, pág. 2371 y 2372. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre
de 2019
250 Anexo 8. Informe de Gestión de la UFI AMIA Diciembre 2016, pág. 9. Anexo 12 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de
noviembre de 2019.
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