y Correccional Federal Nro.9 - en vez de impulsar seriamente la investigación y la sanción de los responsables, terminó por incurrir en serias falencias, irregularidades y en el desvío deliberado de la investigación por más de 8 años. La prosecución de una hipótesis acusatoria fabricada por funcionarios estatales solo fue posible a partir de una actuación carente de imparcialidad por parte del juez a cargo de la instrucción y se convirtió en un factor que ocasionó que no se investigaran las verdaderas causas del atentado y todas las responsabilidades involucradas. 298. Como se ha indicado, la investigación realizada por parte de la UFI AMIA, en particular desde el año 2015, ha contribuido a subsanar algunas falencias de la investigación, como por ejemplo la referente a la identificación de la denominada víctima 85 y el análisis de material biológico relevante para la pesquisa. Sin embargo, la principal línea de investigación impulsada por los fiscales se ha sustentado especialmente en informes de inteligencia, y no han sido el resultado de una investigación diligente y exhaustiva. En este sentido, resulta necesario realizar diligencias adicionales encaminadas tanto a fortalecer dicha hipótesis de investigación o bien cualquier otra hipótesis adicional o complementaria que resulte útil para el esclarecimiento de la verdad. 299. Finalmente, y a pesar de que existe un deber acentuado del Estado de identificar las acciones u omisiones que constituyeran irregularidades en la investigación y determinar las responsabilidades correspondientes, los procesos que se han seguido a ese respecto no han constituido un recurso efectivo y se han extendido por un plazo irrazonable. La Comisión observa asimismo que en todos estos años los familiares de las víctimas han participado activamente en búsqueda de justicia, sin obstaculizar en modo alguno las investigaciones. 300. La Comisión subraya que la investigación materia del presente caso se ha extendido por un período irrazonable, y sus muy exiguos avances son resultado no solo de la negligencia estatal sino de maniobras dirigidas a ocultar la verdad. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, ” 273, la Comisión concluye que ha sido la propia actuación estatal la que ha impedido a las víctimas y familiares ver satisfecho su derecho al establecimiento de la verdad a través de la investigación y proceso penal. En consecuencia, el Estado argentino ha violado sus obligaciones establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. D. Derechos de Acceso a la Información (artículos 13, 1.1 y 2 de la Convención) y a la Protección Judicial (artículo 25 de la Convención Americana) 301. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental contemplado de manera expresa en el artículo 13 de la Convención Americana274 y su ejercicio resulta particularmente importante no solo para el pleno funcionamiento del sistema democrático sino que también resulta una precondición para el disfrute de otros derechos humanos275. 302. En este sentido, la Corte IDH ha determinado que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, y que el acceso a dicha información solo puede ser negado conforme a un sistema restringido de excepciones276. 303. Por su parte, la CIDH ha señalado que el derecho de acceso a la información comprende el interés de las víctimas y sus familiares, así como la sociedad en su conjunto, a buscar y obtener información sobre graves violaciones de derechos humanos que pueda hallase almacenada en los archivos del Estado, aún en los casos en Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 509. 274 Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5 275 Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Párr. 154 a 157. 276 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 92. 273 57

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